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    <identificador>DOUE-L-1997-81640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/97 del Consejo de Asociación CE-Chipre, de 24 de julio de 1997, por la que se derogan las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/215/L00036-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970724</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de julio de 1997, por un Periodo de dos años.</nota>
    </notas>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo aprobado por Reglamento 2907/77, de 20 de diciembre (DOCE L 339, de 28.12.1977)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre,  firmado  en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de «productos originarios»   y   a   los   métodos  de  cooperación  administrativa  anejo  al Protocolo adicional al Acuerdo, y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  Declaración  conjunta  de  las  Partes  contratantes relativa  a  las  normas  de  origen  aneja  al  acta  final  del  Protocolo que estipula  las  condiciones  y  los  procedimientos  para  la  aplicación  de  la segunda   fase  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre y que adapta algunas disposiciones  del  Acuerdo,  firmado  en  Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que  entró  en  vigor  el  1  de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo  de  asociación  CE-Chipre,  tras  la  entrada  en  vigor del mencionado Protocolo,   adoptarían   una  decisión  sobre  las  solicitudes  suplementarias chipriotas  de  excepciones  de  las normas de origen aplicables a los productos clasificados   en   las  partidas  6102  y  6103  del  arancel  aduanero  común, introducidas  a  partir  del  1  de  enero  de 1988 por lo que se respecta a las partidas 6204, 6205 y 6206 de la nomenclatura combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  excepción  de  las disposiciones pertinentes relativas a la  definición  de  la  noción  de  productos originarios para las mercancías en</p>
    <p class="parrafo">cuestión  fue  concedida  a  Chipre  por  un  período  de  dos  años mediante la Decisión  n°  1/89  del  Consejo  de  asociación  CE-Chipre; que dicha excepción fue  prorrogada  por  tres  períodos  posteriores  de  dos  años,  la última vez mediante la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  justificación  de  dicha excepción continúa subsistiendo; que  es  por  ello  conveniente  prorrogar  la excepción por un nuevo período de dos años,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Protocolo relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos  de  cooperación  administrativa,  los productos que figuran en el Anexo I  de  la  presente  Decisión  fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, a efectos del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre  los  productos  que  figuran  en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación   efectuada   en   Chipre  tenga  por  resultado  clasificar  los productos  obtenidos  en  una  partida diferente de aquella a la que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir  a  partir  de  las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC   6217   90   00  no  será  considerada  como  elaboración  o  transformación suficiente,  salvo  que  las  partes  hayan  sido  obtenidas  en  la Comunidad a partir  de  tejido  cortado  a  medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor   reflejada   en   la   factura  o  en  cualquier  otro  documento  de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  no  originarias  de  Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1, no podrán ser objeto  de  devolución  o  disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de  las  exacciones  de  efecto  equivalente  a  derechos de aduana en cualquier forma   que  sea,  salvo  los  importes  que  puedan  exceder  de  los  derechos correspondientes del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  EUR  1  expedidos  en  virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«EXCEPCION - DECISION N° 1/97 DEDUCCION DEL CONTINGENTE COMUNITARIO»</p>
    <p class="parrafo">en el apartado «Observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación  de  las  cantidades  de  los  tejidos  que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KASOULIDES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">(productos que se benefician de la excepción)</p>
    <p class="parrafo">Cantidades</p>
    <p class="parrafo">N° de orden     Código NC    Designación de la mercancía     anuales (1OOO</p>
    <p class="parrafo">unidades)</p>
    <p class="parrafo">09.1441         6204 43 00   Vestidos de fibras sintéticas       90</p>
    <p class="parrafo">09.1443         6204 53 00   Faldas y faldas-pantalón de         47</p>
    <p class="parrafo">6204 59 10   fibras sintéticas o artifi-</p>
    <p class="parrafo">ciales</p>
    <p class="parrafo">09.1447         6205 30 00   Camisas para hombres o niños,      105</p>
    <p class="parrafo">de fibras sintéticas o artifi-</p>
    <p class="parrafo">ciales</p>
    <p class="parrafo">09.1445         6206 40 00   Blusas y blusas camiseras para     390</p>
    <p class="parrafo">mujeres y niñas, de fibras</p>
    <p class="parrafo">sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">(productos sujetos a notificación estadística)</p>
    <p class="parrafo">Código NC        Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">5407             Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o</p>
    <p class="parrafo">5408             artificiales</p>
    <p class="parrafo">de 5512 a 5516   Tejidos con un contenido de fibras sintéticas o</p>
    <p class="parrafo">artificiales discontinuas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  PARA  LOS  PRODUCTOS  QUE  NO  TIENEN CARACTER ORIGINARIO DENTRO DE UN REGIMEN PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante declara que las mercancías descritas en esta</p>
    <p class="parrafo">factura .....(1)</p>
    <p class="parrafo">fueron producidas en ......(2)</p>
    <p class="parrafo">e incorporan los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario para los intercambios preferenciales:</p>
    <p class="parrafo">......(3) ......(4) ...... (5)</p>
    <p class="parrafo">......    .......   ......</p>
    <p class="parrafo">......    .......   ...... (6)</p>
    <p class="parrafo">........................</p>
    <p class="parrafo">Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras toda la documentación justificativa que se me solicite</p>
    <p class="parrafo">..... (7) ......(8)</p>
    <p class="parrafo">......(9)</p>
    <p class="parrafo">&gt;FIN DE GRAFICO&lt;</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en  el recuadro, completado de conformidad con las notas siguientes,  constituye  una  declaración  del  expedidor.  Las  notas no han de ser reproducidas.</p>
    <p class="parrafo">(1)  -  Si  se  trata sólo de algunas de las mercancías descritas en la factura, deberán  estar  claramente  indicadas  o  marcadas  y  estas precisiones deberán</p>
    <p class="parrafo">señalarse en la declaración del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«.............................. ».</p>
    <p class="parrafo">-  Si  se  utiliza  un documento diferente a la factura o un anexo a la factura, se  deberá  mencionar  el  tipo  de  documento  en cuestión en lugar del término «factura».</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comunidad o el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  descripción  deberá  figurar  en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente   detallada   para   que   pueda   efectuarse  la  clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">(4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Indíquese  el  país  de  origen  sólo  en  los casos en que se solicite. El origen  que  se  indique  deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «país tercero».</p>
    <p class="parrafo">(6)  .....  donde  añadirá  «y  han  sido sometidas a las siguientes operaciones (en   la   Comunidad)   (Estado   miembro).....»  con  una  descripción  de  las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.</p>
    <p class="parrafo">(7) Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(8) Nombre, apellidos y función en la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(9) Firma.</p>
  </texto>
</documento>
