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Documento DOUE-L-1997-81616

Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 4 de agosto de 1997, páginas 15 a 30 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81616

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en conexión con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante la Decisión 95/451/CEE del Consejo y la Decisión 95/542/Euratom, CECA de la Comisión se celebró un Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Ucrania, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1996; que el Acuerdo de asociación y colaboración entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, sustituirá con su entrada en vigor al Acuerdo interino;

Considerando que la Comisión ha concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo único

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las

exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Ucrania, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Bruselas, 15 de julio de 1997

Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones recientemente celebradas entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania acerca de un nuevo Acuerdo CECA, en el transcurso de las cuales se efectuaron consultas relativas a problemas relacionados con determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, y que quedan fuera del ámbito del Acuerdo CECA.

2. Tras las consultas efectuadas, las Partes acuerdan por la presente establecer un sistema de doble comprobación sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer un cualquier momento modificaciones del Anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas Partes y tendrán efecto cuando duchas Partes acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas relativas a antidumping o salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema a doble control, Ucrania podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará al despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su Anexo y sus apéndices es aceptable por su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirá un Acuerdo entre la Comunidad y Ucrania, que entrará en vigor el primer día de su respuesta.

Les ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota del Gobierno de Ucrania

Bruselas, 15 de julio de 1997

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones recientemente celebradas entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania acerca de un nuevo Acuerdo CECA, en el transcurso de las cuales se efectuaron consultas relativas a problemas relacionados con determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, y que quedan fuera del ámbito del Acuerdo CECA.

2. Tras las consultas efectuadas, las Partes acuerdan por la presente establecer un sistema de doble comprobación sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del Anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes acuerdan. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas relativas a antidumping o a salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, Ucrania podrá la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su Anexo y sus apéndices es aceptable por su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirá un Acuerdo entre la Comunidad y Ucrania, que entrará en vigor el primer día de su respuesta.».

Tengo el honor de confirmarle que lo que precede es aceptable para mi Gobierno y que su Nota, así como la presente y su Anexo y sus apéndices, constituye un Acuerdo conforme a su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Ucrania

ANEXO

1.1. Durante el período desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo entre las Partes hasta el 31 de diciembre de 1999, a no ser que las Partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de Ucrania estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia según el modelo que figura en el apéndice II expedido por las autoridades de la Comunidad.

1.2. Durante el período desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1999, a no ser que las Partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I y originarios de Ucrania estarán

sujetos, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades ucranianas competentes. La presentación por el importador del original documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año de envío de las mercancías cubiertas por el documento.

1.3. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario y que las mercancías que en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1997 sólo podían importarse mediante presentación de un documento de importación vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.

1.4. Se considerará que el envío se ha producido en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.

1.5. El documento de exportación será conforme con el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la comunidad.

1.6. Ucrania comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas nos nombres y direcciones de las autoridades ucranianas competentes para la expedición y verificación de los documentos de exportación, así como muestras de sus sellos y firmas. Ucrania comunicará igualmente a la Comisión cualquier cambio de los mismos.

1.7. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada», o en abreviatura, «NC»). El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad.

1.8. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

1.9. En el apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

2.1. Ucrania se compromete a facilitar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades ucranianas de conformidad con el punto 1.2. Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2.2. La Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades ucranianas información estadística precisa sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades ucranianas de conformidad con el punto 1.1. Esta información se transmitirá a las autoridades ucranianas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

3. En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del Acuerdo. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud de este apartado será abordada por las Partes con ánimo de

cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

4. Todas las comunicaciones que deben efectuarse en virtud del presente Anexo se harán:

- en lo que respecta a la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I.D.2 y DG III.C.1),

- en lo que respecta a Ucrania, a la Misión de Ucrania ante las Comunidades Europeas.

APENDICE I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

UCRANIA

Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm

7211 23 99

7211 29 50

7211 29 90

7211 90 90

Chapa de acero eléctrico de grano no orientado

7211 23 91

7225 19 10

7225 19 90

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

7226 11 90

¹

(Figura 1)

APENDICE IV

UCRANIA

ANEXO TECNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL

1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25g/m2. Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

- dos letras para identificar el país exportador, como sigue: UA;

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

AT = Austria

BE = Bélgica

DE = Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL = Países Bajos

PT = Portugal

SE = Suecia;

- un número de una cifra que identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: «7» para 1997;

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador;

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas el Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

3. Los documentos de exportación tendrán validez durante el año natural en que hayan sido expedidos, tal como indica la casilla nº 3 del documento de exportación.

4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5. Ucrania no está obligada a incluir información relativa a precios en el documento de exportación, si bien dicha información se facilitará a la Comisión a petición de ésta.

6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedidos a posteriori».

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obra en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.

8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/06/1997
  • Fecha de publicación: 04/08/1997
  • Contiene Acuerdo , ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, prorrogando el sistema de doble control: Decisión 2000/202, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80429).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Exportaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

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