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<documento fecha_actualizacion="20241021185636">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>481/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/210/L00015-00030.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6992" orden="5">Ucrania</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo , ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80429" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, prorrogando el sistema de doble control: Decisión 2000/202, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  conexión  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  95/451/CEE  del Consejo y la Decisión 95/542/Euratom,  CECA  de  la  Comisión  se  celebró  un  Acuerdo interino sobre comercio   y  cuestiones  relacionadas  con  el  comercio,  entre  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por  una  parte,  y  Ucrania,  por  otra,  que entró en vigor el 1 de febrero de 1996;  que  el  Acuerdo  de asociación y colaboración entre la Comunidad Europea y  sus  Estados  miembros,  por  una  parte,  y  Ucrania,  por  otra, firmado en Luxemburgo  el  14  de  junio  de  1994,  sustituirá  con su entrada en vigor al Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo  en  forma  de  Canje  de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el  que  se  establece  un  sistema  de  doble control sin límites cuantitativos con   respecto  a  las  exportaciones  de  determinados  productos  siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea, el Acuerdo en forma de Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad Europea y Ucrania por el que se establece un  sistema  de  doble  control  sin  límites  cuantitativos  con respecto a las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones   de   determinados   productos   siderúrgicos  incluidos  en  los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y  Ucrania, por el que se establece un sistema de doble  control  sin  límites  cuantitativos  con respecto a las exportaciones de determinados  productos  siderúrgicos  incluidos  en  los  Tratados  CE  y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 15 de julio de 1997</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">1.  Tengo  el  honor  de  referirme a las negociaciones recientemente celebradas entre  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero y Ucrania acerca de un nuevo  Acuerdo  CECA,  en  el  transcurso  de las cuales se efectuaron consultas relativas  a  problemas  relacionados  con  determinados  productos siderúrgicos incluidos  en  los  Tratados  CE  y  CECA,  y  que  quedan  fuera del ámbito del Acuerdo CECA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras  las  consultas  efectuadas,  las  Partes  acuerdan  por  la  presente establecer  un  sistema  de  doble  comprobación  sin  límites cuantitativos con respecto   a  las  exportaciones  de  determinados  productos  siderúrgicos  con objeto  de  incrementar  la  transparencia  y  evitar  una posible desviación de las  corrientes  comerciales.  Los  pormenores  del  sistema  de  doble  control figuran en anexo a la presente Nota.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Canje  de  Notas  se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las  disposiciones  pertinentes  de  los  acuerdos  bilaterales sobre comercio y medidas   de  acompañamiento,  en  particular  los  relativos  a  antidumping  y medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquiera   de   las   Partes   podrá   proponer   un   cualquier  momento modificaciones   del   Anexo   o   de   sus   apéndices,   que   requerirán   el consentimiento  mutuo  de  ambas  Partes  y  tendrán efecto cuando duchas Partes acuerden.  En  caso  de  que  en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o  se  adopten  medidas  relativas a antidumping o salvaguardia que afecten a un producto  sometido  al  sistema  a  doble  control,  Ucrania  podrá  decidir  la exclusión  de  dicho  producto  del  sistema  de  doble control. Tal decisión no afectará  al  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  del  producto  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  conclusión,  tengo  el  honor  de  proponerle  que, si la presente Nota, completada  con  su  Anexo  y  sus  apéndices  es  aceptable por su Gobierno, la presente  Nota  y  su  confirmación  escrita  constituirá  un  Acuerdo  entre la Comunidad y Ucrania, que entrará en vigor el primer día de su respuesta.</p>
    <p class="parrafo">Les ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota del Gobierno de Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 15 de julio de 1997</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Tengo   el   honor   de   referirme  a  las  negociaciones  recientemente celebradas  entre  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y Ucrania acerca   de   un  nuevo  Acuerdo  CECA,  en  el  transcurso  de  las  cuales  se efectuaron   consultas  relativas  a  problemas  relacionados  con  determinados productos  siderúrgicos  incluidos  en  los  Tratados  CE  y  CECA, y que quedan fuera del ámbito del Acuerdo CECA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras  las  consultas  efectuadas,  las  Partes  acuerdan  por  la  presente establecer  un  sistema  de  doble  comprobación  sin  límites cuantitativos con respecto   a  las  exportaciones  de  determinados  productos  siderúrgicos  con objeto  de  incrementar  la  transparencia  y  evitar  una posible desviación de las  corrientes  comerciales.  Los  pormenores  del  sistema  de  doble  control figuran en anexo a la presente Nota.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Canje  de  Notas  se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las  disposiciones  pertinentes  de  los  acuerdos  bilaterales sobre comercio y medidas  de  acompañamiento,  en  particular los relativos antidumping y medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquiera   de   las   Partes   podrá   proponer   en   cualquier  momento modificaciones   del   Anexo   o   de   sus   apéndices,   que   requerirán   el consentimiento  mutuo  de  ambas  Partes  y  tendrán efecto cuando dichas Partes acuerdan.  En  caso  de  que  en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o  se  adopten  medidas  relativas  a antidumping o a salvaguardia que afecten a un  producto  sometido  al  sistema de doble control, Ucrania podrá la exclusión de  dicho  producto  del  sistema  de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  conclusión,  tengo  el  honor  de  proponerle  que, si la presente Nota, completada  con  su  Anexo  y  sus  apéndices  es  aceptable por su Gobierno, la presente  Nota  y  su  confirmación  escrita  constituirá  un  Acuerdo  entre la Comunidad y Ucrania, que entrará en vigor el primer día de su respuesta.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  que  lo  que  precede  es  aceptable  para mi Gobierno  y  que  su  Nota,  así  como  la  presente y su Anexo y sus apéndices, constituye un Acuerdo conforme a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Ucrania</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Durante  el  período  desde  la  fecha  de aplicación del presente Acuerdo entre  las  Partes  hasta  el  31  de diciembre de 1999, a no ser que las Partes acuerden   terminar  el  sistema  con  anterioridad,  las  importaciones  en  la Comunidad  de  los  productos  que  figuran  en  el  apéndice  I  originarios de Ucrania  estarán  sujetos  a  la  presentación  de  un  documento  de vigilancia según  el  modelo  que  figura en el apéndice II expedido por las autoridades de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Durante  el  período  desde  la  fecha  de aplicación del presente Acuerdo hasta  el  31  de  diciembre  de 1999, a no ser que las Partes acuerden terminar el   sistema  con  anterioridad,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los productos  que  figuran  en  el  apéndice  I  y  originarios  de Ucrania estarán</p>
    <p class="parrafo">sujetos,  además,  a  la  expedición  de  un  documento  de  exportación por las autoridades  ucranianas  competentes.  La  presentación  por  el  importador del original  documento  de  exportación  se  efectuará  a más tardar el 31 de marzo del  año  siguiente  al  año  de  envío  de  las  mercancías  cubiertas  por  el documento.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  No  se  exigirá  un  documento  de  exportación  para  las  mercancías  ya enviadas   a  la  Comunidad  antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente Acuerdo,  siempre  que  el  destino  de  estas  mercancías  no  se  cambie de un destino  no  comunitario  y  que  las  mercancías  que  en virtud del régimen de vigilancia   previa   aplicable   en   1997   sólo  podían  importarse  mediante presentación  de  un  documento  de importación vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Se  considerará  que  el  envío se ha producido en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  El  documento  de  exportación  será  conforme con el modelo que figura en el  apéndice  III.  Será  válido  para  las  exportaciones en todo el territorio aduanero de la comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.6.   Ucrania  comunicará  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  nos nombres  y  direcciones  de  las  autoridades  ucranianas  competentes  para  la expedición   y   verificación   de  los  documentos  de  exportación,  así  como muestras  de  sus  sellos  y firmas. Ucrania comunicará igualmente a la Comisión cualquier cambio de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">1.7.  La  clasificación  de  los  productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa  en  el  arancel  y  la  nomenclatura combinada de la Comunidad (denominada en  lo  sucesivo  «nomenclatura  combinada»,  o en abreviatura, «NC»). El origen de   los   productos  cubiertos  por  el  presente  Acuerdo  se  determinará  de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.8.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania  de  cualquier  cambio  de  la  nomenclatura  combinada (NC) respecto de los  productos  cubiertos  por  el presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.9.  En  el  apéndice  IV  se  establecen  determinadas  disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Ucrania   se   compromete   a   facilitar   a  la  Comunidad  información estadística  precisa  sobre  los  documentos  de  exportación  expedidos por las autoridades  ucranianas  de  conformidad  con  el punto 1.2. Esta información se transmitirá  a  la  Comisión  al  final  del  mes  siguiente  al  mes  al que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  Comunidad  se  compromete  a  facilitar  a  las autoridades ucranianas información  estadística  precisa  sobre  los documentos de vigilancia expedidos por  los  Estados  miembros  en  relación  con  los  documentos  de  exportación expedidos  por  las  autoridades  ucranianas  de  conformidad  con el punto 1.1. Esta  información  se  transmitirá  a  las  autoridades  ucranianas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  necesario,  a  petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas  sobre  cualquier  problema  que  se  derive  del  funcionamiento  del Acuerdo.   Estas  consultas  se  celebrarán  con  prontitud.  Toda  consulta  en virtud   de   este   apartado   será  abordada  por  las  Partes  con  ánimo  de</p>
    <p class="parrafo">cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones  que  deben  efectuarse  en  virtud  del presente Anexo se harán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  la  Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I.D.2 y DG III.C.1),</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  Ucrania,  a  la  Misión  de  Ucrania  ante  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE I</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   productos   sujetos   al  sistema  de  doble  control  sin  límites cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">UCRANIA</p>
    <p class="parrafo">Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm</p>
    <p class="parrafo">7211 23 99</p>
    <p class="parrafo">7211 29 50</p>
    <p class="parrafo">7211 29 90</p>
    <p class="parrafo">7211 90 90</p>
    <p class="parrafo">Chapa de acero eléctrico de grano no orientado</p>
    <p class="parrafo">7211 23 91</p>
    <p class="parrafo">7225 19 10</p>
    <p class="parrafo">7225 19 90</p>
    <p class="parrafo">7226 19 10</p>
    <p class="parrafo">7226 19 30</p>
    <p class="parrafo">7226 19 90</p>
    <p class="parrafo">Chapa de acero eléctrico de grano orientado</p>
    <p class="parrafo">7226 11 90</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">UCRANIA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO TECNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  exportación  medirán  210  x  297 mm. El papel empleado deberá  ser  blanco,  encolado  para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo  de  25g/m2.  Se  imprimirán  en  inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse  con  tinta  y  con  letras  mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias  copias,  sólo  la  primera  hoja  constituirá el original. Esta hoja irá señalada  claramente  como  «original»  y  las  demás  copias como «copias». Las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  sólo  aceptarán  el  original  como documento  válido  para  el  control  de  la  exportación  a  la  Comunidad,  de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras para identificar el país exportador, como sigue: UA;</p>
    <p class="parrafo">-   dos   letras  para  identificar  al  Estado  miembro  previsto  para  el despacho de aduanas, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">BE = Bélgica</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES = España</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">LU = Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">NL = Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  una  cifra  que  identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: «7» para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras,  entre  00001 y 99999, asignadas el Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  de  exportación  tendrán  validez durante el año natural en que  hayan  sido  expedidos,  tal  como  indica la casilla nº 3 del documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dado   que   el  importador  deberá  presentar  el  documento  original  de exportación  al  solicitar  un  documento  de  importación,  los  documentos  de exportación   deberán   expedirse,  en  la  medida  de  lo  posible,  para  cada transacción comercial, no para contratos globales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ucrania  no  está  obligada  a  incluir información relativa a precios en el documento  de  exportación,  si  bien  dicha  información  se  facilitará  a  la Comisión a petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  documentos  de  exportación  podrán ser concedidos tras el envío de los productos  a  que  se  refieran.  En  este  caso,  deberán  incluir  la  mención «expedidos a posteriori».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador   podrá  reclamar  a  la  autoridad  gubernativa  competente  que  lo hubiere  concedido  un  duplicado  extendido  sobre la base de los documentos de exportación  que  obra  en  su  poder.  El  duplicado del documento así expedido deberá  incluir  la  mención  «duplicado».  El  duplicado  deberá  reproducir la fecha del documento original de exportación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  serán  inmediatamente informadas  de  la  anulación  o  modificación  de  cualesquiera  documentos  de exportación  ya  expedidos  y,  en  su  caso,  de  las  causas  que las hubieran motivado.</p>
  </texto>
</documento>
