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Documento DOUE-L-1997-81539

Decisión del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativa a la celebración de dos Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre la contratación pública y sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 30 de julio de 1997, páginas 72 a 89 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81539

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113, 66, y el apartado 2 de su artículo 57 en relación con la primera frase del apartado 3 y con el apartado 4, ambos de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que deben aprobarse los Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública y sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones;

Considerando que dichos acuerdos conciernen la contratación pública de bienes, obras y servicios; que estos últimos no pueden reducirse a servicios transfronterizos como única hipótesis; que el reciente dictamen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de marzo de 1996 en el que se indica que, en el estado presente de desarrollo del Derecho comunitario, el

artículo 113 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no es base suficiente para que el Consejo decida la conclusión de un acuerdo que concierne, en base independiente, la prestación de servicios cuya naturaleza no puede considerarse como meramente transfronteriza; que por lo tanto apropiado el basar la presente Decisión también en el artículo 66 del Tratado, en relación con el apartado 2 del artículo 57, el cual cumple los requisitos de procedimiento necesarios para su aplicación;

Considerando que resulta apropiado que el Consejo autorice a la Comisión, en consulta con un comité especial a nombrar por el Consejo, a aprobar en nombre de la Comunidad las modificaciones de los Anexos I y II del primero de los mencionados acuerdos; que dicha autorización deberá, no obstante, limitarse, por lo que se refiere al Anexo I, a las modificaciones derivadas de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y, respecto del Anexo II, a los resultados de futuras negociaciones en el marco del Acuerdo sobre contratación pública de 1996,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones.

Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Se autoriza a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los Anexos I y II del Acuerdo sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones contemplados en el artículo 1.

La Comisión estará asistida en el desempeño de esta tarea por un comité especial nombrado por el Consejo.

La autorización contemplada en el apartado 1 se limitará, por lo que se refiere al Anexo I, a las modificaciones que fueran necesarias si hubiera que aplicar los procedimientos contemplados en el artículo 8 de la Directiva 93/38/CEE y, por lo que se refiere al Anexo II, a los resultados de futuras negociaciones que se celebrarán en el marco del Acuerdo sobre contratación pública.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones

La COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

El GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en nombre del Estado de Israel, denominado en lo sucesivo «Israel»,

por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO los esfuerzos y los compromisos de las Partes para liberalizar los respectivos mercados de contratos públicos especialmente a través del proyecto de Acuerdo de asociación CE-Israel de 20 de noviembre de 1995, y el Acuerdo de contratación pública (ACP) de 1996;

DESEOSOS de proseguir el proceso de liberalización entre ellos concediendo el acceso recíproco a los contratos a sus operadores de telecomunicaciones, con arreglo a las condiciones previstas en el presente Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo, definiciones y ámbito

1. El objetivo del presente Acuerdo es asegurar el acceso recíproco, transparente y no discriminatorio de los proveedores en general y los proveedores de servicios de las Partes a las compras de productos y servicios, incluidos los servicios de construcción, por parte de los operadores de telecomunicaciones de ambas Partes.

2. A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «operadores de telecomunicaciones» (denominados en lo sucesivo «operadores»): las entidades que proporcionan o dirigen redes públicas de telecomunicaciones o prestan uno o más servicios públicos, y que bien son autoridades o empresas públicas bien operan conforme a derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad estatal;

b) «red pública de telecomunicaciones»: la infraestructura de las telecomunicaciones a disposición del público que permite la transmisión de señales de un punto a otro de la red mediante conexión alámbrica, ondas cortas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

c) «servicios públicos de telecomunicaciones»: los servicios cuya prestación consiste completa o parcialmente en transmitir y transportar señales en la red pública de las telecomunicaciones mediante procesos de telecomunicación, a excepción de la radiodifusión y la televisión.

3. El presente Acuerdo se aplicará a las leyes, reglamentos y prácticas que afecten a los contratos por parte de los operadores de las Partes según lo definido en el apartado 2 y a la adjudicación de los contratos de adquisición por dichos operadores. El Anexo I contiene una lista de los operadores objeto del presente Acuerdo. Las Partes pondrán al día esta lista según proceda.

4. El artículo 3 sobre los procedimientos de contratación y el artículo 4 sobre los procedimientos de recurso se aplicarán solamente a los contratos, o a las series de contratos, concedidos por los operadores enumerados en el apartado A del Anexo I con un valor estimado, excluidos el IVA o cualquier impuesto sobre el volumen de ventas comparable, no inferior a:

en el caso de la Comunidad:

a) 600 000 ecus para los suministros y los servicios;

b) 5 000 000 de ecus para los servicios de construcción.

en el caso de Israel:

a) 355 000 DEG (derechos especiales de giro) para los suministros y los servicios;

b) 8 500 000 DEG (derechos especiales de giro) para los servicios de construcción.

Se fijará el valor de los DEG en NEI de conformidad con los procedimientos aplicados en el acuerdo sobre contratos públicos (ACP) de 1996.

5. Por lo que se refiere a los servicios, incluidos los servicios de construcción, lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará a los enumerados en el Anexo II del presente Acuerdo.

6. El presente Acuerdo no se aplicará a los contratos, adjudicados por los operadores, que desarrollen su actividad en condiciones de total y efectiva competencia de conformidad con la legislación pertinente. Esta legislación será aplicada tras notificación a la otra Parte y revisión por la misma. Cada Parte informará puntualmente a la otra Parte sobre los servicios de los que quedan excluidos tales contratos por el presente apartado de las disposiciones del Acuerdo.

7. El presente Acuerdo no será aplicable a la adjudicación de contratos adjudicados antes del 1 de enero de 1997 por operadores establecidos en España o a la adjudicación de contratos adjudicados antes del 1 de enero de 1998 por operadores establecidos en Portugual o Grecia. Israel no hará extensivas las ventajas derivadas del presente Acuerdo a los proveedores en general y a los proveedores de servicios establecidos en estos países durante los respectivos períodos.

Artículo 2

No discriminación

1. Las Partes garantizarán que, en todos sus procedimientos y prácticas de contratación y en la adjudicación de contratos de compra, independientemente del umbral mencionado en el apartado 4 del artículo 1, los operadores debidamente establecidos en sus respectivos territorios:

a) no den un trato menos favorable a los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicio de la otra Parte respecto de:

i) los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicios nacionales,

y

ii) de los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicios de países terceros.

b) no den un trato menos favorable a un proveedor o proveedor de servicios establecido en el territorio nacional que a otro proveedor o proveedor de servicios establecido en el territorio nacional según el grado de afiliación, la propiedad o el control de personas físicas o jurídicas de la otra Parte;

c) no discriminen a un proveedor o proveedor de servicios establecido en el territorio nacional por el hecho de que el producto o el servicio proporcionado proceda de la otra Parte.

2. Como consecuencia de los principios enunciados en el apartado 1, quedará prohibida cualquier operación de compensación prescrita en la calificación y selección de productos, servicios, proveedores o proveedores de servicio, o

en la evaluación de ofertas y la adjudicación de contratos. Asimismo quedarán prohibidos cualquier ley, procedimiento o práctica, tales como preferencia de precio, requisitos de contenido local, requisitos de inversión o de producción local, condiciones de derechos de licencia, de autorización, de financiación o licitación que discriminen, u obliguen a una Parte a discriminar productos, servicios, proveedores o proveedores de servicios de la otra Parte en la adjudicación de contratos de compra.

No obstante lo dispuesto en las dos primeras frases del presente apartado, hasta el 1 de enero de 2001, Israel podrá, por lo que se refiere a los contratos de compra celebrados por operadores enumerados en el apartado A del Anexo I, aplicar las disposiciones que requieren la incorporación limitada de contenido nacional, la realización de operaciones de compensación o la transferencia de la tecnología mediante condiciones objetivas, claramente definidas y no discriminatorias. Tales requisitos se utilizarán solamente como cualificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la adjudicación de contratos. Serán notificados a la Comunidad y aplicados en los siguientes términos:

a) Israel garantizará de que los operadores enumerados en el apartado A del Anexo I harán constar la existencia de tales condiciones en sus anuncios de licitación y de que las especificarán claramente en los documentos relativos al contrato;

b) los proveedores no tendrán que comprar productos que no se ofrezcan en términos competitivos, incluidos el precio y la calidad, ni tomar ninguna medida que no esté justificada desde un punto de vista comercial;

c) se podrán requerir operaciones de compensación de distinto tipo hasta un 30 % del contrato.

Al cabo de dos años, las Partes analizarán la aplicación de la presente disposición sobre la base de un informe presentado por Israel.

3. Los principios establecidos en el apartado 1 también se aplicarán al trato concedido por las Partes y sus operadores enumerados en el apartado A del Anexo I en lo que se refiere a los procedimientos de recurso.

4. Las Partes aplicarán a los contratos concertados por sus operadores las disposiciones del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 3

Procedimientos de contratación

1. Las Partes garantizarán que los procedimientos y prácticas de contratación seguidos por sus operadores enumerados en el apartado A del Anexo I cumplen con los principios de no discriminación, transparencia e imparcialidad. Tales procedimientos contendrán por lo menos los siguientes elementos:

a) se invitará a la competencia mediante un anuncio de licitación instando a la presentación de ofertas, una nota orientativa o la notificación de la existencia de un sistema de calificación. Estos anuncios, o un resumen de sus elementos importantes, se publicarán por lo menos en una de las lenguas oficiales del Acuerdo sobre contratación pública de 1996 a escala nacional o, por lo que se refiere a la Comunidad, a nivel comunitario. Contendrán toda la información necesaria sobre la contratación prevista, incluyendo cuando proceda el tipo de procedimiento de adjudicación que se seguirá;

b) los plazos permitirán a los proveedores o proveedores de servicios la elaboración y presentación de ofertas;

c) la documentación de licitación contendrá toda la información necesaria, especialmente las especificaciones y los criterios técnicos de selección y de adjudicación, que permita a los licitadores presentar ofertas idóneas. Se remitirá la documentación de licitación a los proveedores o proveedores de servicios que lo soliciten;

d) los criterios de selección serán objetivos. Cuando un operador ponga en marcha un sistema de calificación, éste se regirá por criterios definidos de antemano y objetivos, y se podrá solicitar información sobre el procedimiento y las condiciones de participación;

e) serán criterios de adjudicación bien ser el más ventajoso económicamente, con criterios específicos de evaluación tales como fecha de entrega o de realización, análisis coste-rendimiento, calidad, valor técnico, servicio postventa, responsabilidad respecto a piezas de repuesto, precio, etc., o únicamente ser el precio más bajo.

2. Las Partes también se asegurarán de que sus operadores enumerados en el apartado A del Anexo I definen las especificaciones técnicas propuestas en la documentación de licitación en términos de rendimiento en lugar de características descriptivas o de diseño. Dichas especificaciones se basarán en normas internacionales, si existen, y en su defecto en reglamentos técnicos nacionales, normas o códigos de construcción nacionales reconocidos. Quedará prohibida cualquier especificación técnica adoptada o aplicada que cree obstáculos, o que de ella se deriven dificultades, para que un operador de una de las Partes contrate productos o servicios de la otra Parte o para el comercio entre ambas Partes.

Artículo 4

Procedimientos de recurso

1. En cuanto a los contratos concertados por los operadores enumerados en el apartado A del Anexo I, las Partes facilitarán procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y efectivos que permitan a los proveedores o a los proveedores de servicios recurrir supuestas infracciones del presente Acuerdo surgidas en el contexto de compras por las que se interesan o se han interesado. Se aplicarán los procedimientos de recurso definidos en el Anexo III.

2. Las Partes se asegurarán de que sus operadores enumerados en el apartado A del Anexo I conserven la documentación pertinente para los procedimientos de contratación contemplados en el presente Acuerdo para, como mínimo, tres años.

3. Las Partes garantizarán el cumplimiento efectivo de las decisiones tomadas por los organismos encargados de los procedimientos de recurso.

Artículo 5

Intercambio de información

Para asegurar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes, a petición de una de ellas, intercambiarán en la medida de lo posible información sobre legislación, otras medidas o cambios inminentes que afecten o que puedan afectar a la política o a la práctica de la contratación por parte de los operadores.

Artículo 6

Solución de conflictos

1. Las Partes intentarán resolver cualquier discrepancia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo mediante consultas inmediatas.

2. Si no se resuelve una discrepancia mediante consultas en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la petición inicial de consultas, una de las Partes podrá remitir el conflicto al Consejo de cooperación CE-Israel de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo de asociación interino, y, a partir de su entrada en vigor, al Consejo de asociación CE-Israel de conformidad con el artículo 75 del Acuerdo de asociación.

Artículo 7

Cláusula de Salvaguardia

1. Si una de las Partes considera que la otra parte ha dejado de cumplir una obligación conforme al presente Acuerdo o si una Parte no puede tomar las medidas especificadas en la decisión adoptada por el grupo de arbitraje o si una ley, un reglamento o una práctica de una de las Partes reduce de manera sustancial o amenaza con reducir los beneficios correspondientes a la otra Parte conforme al presente Acuerdo, y no pueden las Partes ponerse rápidamente de acuerdo sobre la compensación conveniente u otra solución, la Parte perjudicada podrá, sin perjuicio de sus otros derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, suspender en parte o completamente, según el caso, la aplicación del presente Acuerdo y notificarlo inmediatamente a la otra Parte.

2. El alcance y la duración de tales medidas se limitará a lo que sea necesario para poner remedio a la situación y asegurar, en caso de necesidad, un justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones nacidos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Consultas

Las Partes, a petición de cualquiera de ellas, y por lo menos una vez al año, celebrarán consultas sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 9

Tecnología de la información

1. Las Partes cooperarán para asegurarse de que el tipo de información sobre contratos, especialmente sobre los anuncios y la documentación de licitación, contenida en sus respectivas bases de datos sea comparable en términos de calidad y accesibilidad. Igualmente, cooperarán para que el tipo de información intercambiada a través de sus respectivos medios electrónicos entre las partes interesadas en materia de contratos públicos sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.

2. Prestando la atención debida a los problemas de interoperabilidad e interconectabilidad, y después de acordar que el tipo de información sobre contratación mencionado en el apartado 1 sea comparable, las Partes garantizarán el acceso recíproco de proveedores y proveedores de servicios de la otra Parte a la información pertinente sobre contratos, tales como anuncios de licitación, disponibles en sus respectivas bases de datos. También asegurarán el acceso recíproco de proveedores y proveedores de

servicios de la otra Parte a sus sistemas electrónicos de información sobre contratos, tales como licitaciones electrónicas. Las Partes también tendrán debidamente en cuenta el apartado 8 del artículo XXIV del ACP de 1996.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Será aplicable a los mismos territorios contemplados en el artículo 38 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento y, a partir de su entrada en vigor, en el artículo 83 del Acuerdo de asociación.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado que han concluido la ratificación o la firma o el proceso de adopción, conforme a las normas aplicables a cada Parte.

3. El presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la OMC u otros instrumentos multilaterales acordados bajo los auspicios de la OMC.

4. Las Partes llevarán a cabo una revisión del funcionamiento del presente Acuerdo antes de que transcurran tres años desde la fecha de entrada en vigor, con objeto de mejorar su funcionamiento y contenidos, si fuera necesario.

5. El presente Acuerdo se celebra para un período de tiempo ilimitado. Si una Parte desea denunciar el presente Acuerdo, notificará a la otra parte por escrito su intención. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en la cual se recibió la notificación.

6. Los Anexos del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.

Hecho en Bruselas, el diez de julio de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles den tiende juli nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Br essel am zehnten Juli neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto omitido en Griego

Done at Brussels on the tenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le dix juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add dieci luglio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de tiende juli negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dez de Julho de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den tionde juli nittonhundranittiosju.

Texto omitido en Hebreo

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

Texto omitido en Griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Europaan yhteisön puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vägnar

ANEXO I

(contemplado en el apartado 3 del artículo 1)

LISTA DE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES (*)

Comunidad Europea Israel

A A

- Belgacom (Bélgica) - Bezeq

- Tele Danmark A/S y filiales (Dinamarca)

- Deutsche Bundespost Telekon (Alemania)

- «Operadores de telecomunicaciones» OTE/

Hellenic Telecom Organisation(Grecia)

- Telefónica de España SA (España)

- France Telecom (Francia)

- Telecom Eireann (Irlanda)

- Telecom Italia (Italia)

- Administration des Postes et Télécommu-

nications (Luxemburgo)

- Koninklijke PTT Nederland NV y filiales

(Países Bajos)

- Portugal Telecom SA y filiales (Portugal)

- British Telecommunications (BT) (Reino

Unido)

City of Kingston upon Hull (Reino Unido)

- Osterreichische Post und Telekommunikation

(PTT) (Austria)

- Telecom Finland (Finlandia)

- Telia (Suecia)

B B

- Operadores de telecomunicaciones móviles - Operadores de telecomuni-

caciones móviles

- operadores de redes de cable cuando pres- - operadores de redes de ca-

tan servicios de telecomunicación ble cuando prestan servi-

cios de telecomunicación

- operadores internacionales

(mediante licencia)

(*) Y entidades sucesoras de las mismas.

ANEXO II

CPC Descripción

6112, 6122, 633, 886 Servicios de mantenimientos y reparación

874, 82201-82206 Servicios de limpieza de edificios y de gestión de

la propiedad

88442 Servicios de edición e impresión mediante el pago

de derechos o por contrato

8672-3 Servicios de arquitectura

8671 Servicios de ingeniería

8674 Planificación urbana

841-3 Servicios de informática y conexos

871 Servicios de publicidad

864 Estudio de mercados y opinión pública

865-6 Asesoría de gestión

94501-5 Servicios medioambientales

ANEXO III

(mencionado en el artículo 4 sobre los procedimientos de recurso)

1. Los recursos serán resueltos por un tribunal o una instancia imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado de la contratación, los miembros del cual no estarán sometidos a la influencia exterior y las decisiones serán legalmente vinculantes. Si la instancia revisora no es un órgano judicial estará sujeta a la revisión judicial o aplicará procedimientos que estipulen que:

a) el plazo, si lo hubiere, en el que puede iniciarse un procedimiento de recurso, de ningún modo será inferior a 10 días y contará a partir del momento en que se conoce o debería conocerse la base de la reclamación;

b) antes de que se llegue a una decisión se oirá a los participantes, que podrán ser representados y acompañados durante los procedimientos y tendrán acceso a todas las deliberaciones;

c) se podrán presentar testigos y se facilitará a la instancia revisora la documentación relativa a los contratos recurridos y necesaria para las deliberaciones;

d) el procedimiento será público, y las decisiones se darán por escrito y manifestarán las razones en las cuales están basadas.

2. Las Partes se asegurarán de que las medidas referentes a los procedimientos de impugnación incluyan, por lo menos, o bien disposiciones para que las autoridades puedan:

a) tomar, lo más pronto posible y por el procedimiento cautelar, medidas provisionales con el objetivo de corregir la supuesta infracción o evitar más perjuicio a los intereses afectados, incluidas las disposiciones para suspender o para asegurar la suspensión del procedimiento operador; y

b) excluir o garantizar la exclusión de las decisiones tomadas ilegalmente, incluida la eliminación de especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias en los anuncios de licitación, en la documentación de las mismas o en cualquier otro documento relativo al procedimiento de adjudicación de contratos en cuestión;

o disposiciones para que las autoridades puedan ejercer una presión indirecta efectiva en los operadores para que corrijan las infracciones o para impedir que las cometan, y así evitar el perjuicio.

3. Los procedimientos de recurso también preverán la compensación por daños a personas afectadas por la infracción. Cuando se reclamen daños debido al hecho de que una decisión se ha tomado ilegalmente, la Parte podrá pedir que previamente se anule o se declare contraria a derecho la decisión recurrida.

Cartas anejas relativas al apartado 6 del artículo 1

Señor . . . de Israel,

De conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del Acuerdo entre la

Comunidad Europea e Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones, le notifico por la presente que la normativa pertinente mencionada es la Directiva 93/38/CEE del Consejo y, en especial, su artículo 8.

Le remito por la vía diplomática una copia de la misma.

Por parte de la Comunidad Europea

Señor . . . de la Comunidad Europea,

En respuesta a su carta de fecha de hoy y a las conversaciones mantenidas recientemente entre nuestros servicios, puedo informale que Israel ha concluido el examen de la normativa (Directiva 93/38/CEE del Consejo y, en especial, su artículo 8) que notificaron Uds. de conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del proyecto de acuerdo entre la Comunidad Europea e Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones.

Por parte de Israel

ACTA ACORDADA

Por lo que se refiere al Acuerdo sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones, las dos Partes convienen en que, por lo que se refiere a Israel, el artículo 3 del Acuerdo requiere la aplicación de los procedimientos de contratación especificados en el Acuerdo sobre contratación pública de 1996. Por lo que se refiere a la Comunidad, los procedimientos de contratación establecidos en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones

ACUERDO entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública

La COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

El GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, actuando en nombre del Estado de Israel denominado en lo sucesivo «Israel»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO el esfuerzo realizado y los compromisos contraídos por las Partes para liberalizar sus respectivos mercados de contratos públicos a través del Acuerdo sobre contratos públicos (ACP) de 1996;

DESEOSOS de mejorar el acceso a los respectivos mercados de contratos públicos y ampliar el alcance de sus respectivos apéndices 1 del Acuerdo sobre contratación pública,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Obligaciones de la Comunidad

1. Para complementar y ampliar el alcance de los compromisos con Israel en virtud del Acuerdo sobre contratación pública, la Comunidad se compromete a modificar las Notas generales del apéndice 1 del Acuerdo sobre contratación pública de la manera siguiente:

- sustituir el texto de la letra e) del segundo guión de la Nota general 1 por el texto siguiente:

«(transporte urbano) a los proveedores y a los proveedores de servicios de

Canadá, Japón, Corea y Estados Unidos; a los proveedores en general y a los proveedores de servicios de Israel, respecto de los servicios de autobús;».

2. La Comunidad notificará a la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio dichas modificaciones en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 2

Obligaciones de Israel

1. Para complementar y ampliar el alcance de sus obligaciones para con la Comunidad en virtud del Acuerdo sobre contratación pública, Israel se compromete a modificar los Anexos y las notas del apéndice 1 del Acuerdo sobre contratación pública de la forma siguiente:

a) Añadir a la lista de entidades del Anexo 3 el siguiente texto:

«. . . Todas las entidades que operan en el campo del transporte urbano, excepto las del sector de los servicios de autobuses . . .;».

b) Agregar a la nota 2 del Anexo 3 el apartado siguiente:

«Por lo que se refiere a los contratos celebrados por entidades que operan en el ámbito del transporte urbano, excepto los del sector de los servicios de autobuses, el presente Acuerdo se aplicará únicamente a bienes y servicios, incluidos los servicios de construcción, de la Comunidad Europea.».

Israel está dispuesto a negociar la apertura de contratos concertados por entidades que operen en el campo del transporte urbano, excepto los del sector de los servicios de autobuses, a otros miembros en condiciones de reciprocidad;

c) Añadir los servicios siguientes a la lista del Anexo 4:

"6112, 6122, 633, 886 Servicios de mantenimiento y reparación

874, 82201 - 82206 Servicios de limpieza de edificios y

gestión de la propiedad

88442 Servicios de edición e impresión mediante

pago de derechos o por contrato"

Las Partes convienen en que Israel procure ampliar su lista de servicios en virtud del Acuerdo sobre contratación pública respecto de la Comunidad Europea, de conformidad con las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 4 del presente Acuerdo.

d) Modificar la nota 1 del Anexo 1, para incluir lo siguiente:

- Apósitos sanitarios (vendas, esparadrapos excluyendo la gasa compuesta y las compresas de gasa).

2. Israel notificará à la Secretaría de la OMC dichas modificaciones en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del presente artículo, si Israel reduce o deja de aplicar, con respecto a otro miembro del Acuerdo sobre contratación pública, las excepciones establecidas en las notas del Anexo 3 en el Acuerdo sobre contratación pública de 1996, deberá ofrecer las mismas ventajas a la Comunidad según el principio de reciprocidad.

Israel no obligará, por ley, procedimiento o práctica, a los hospitales no incluidos en el Acuerdo sobre contratación pública de 1996, a discriminar los productos, servicios o proveedores de la Comunidad.

Sin perjuicio de cualquier otro Acuerdo celebrado entre las Partes en el presente Acuerdo, por lo que se refiere a los requisitos y procedimientos en materia de operaciones de compensación y a los niveles límite, Israel tratará a los proveedores, proveedores de servicios, productos y servicios de la Comunidad no menos favorablemente que a los proveedores, proveedores de servicios, productos y servicios de otras Partes en el Acuerdo sobre contratación pública de 1996.

4. En los contratos que superen el límite mínimo de 550 000 DEG (derechos especiales de giro) concertados por los municipios no recogidos en la lista de entidades del Anexo 2 del Acuerdo sobre contratación pública de 1996, Israel tratará a los productos, servicios y proveedores de la Comunidad no menos favorablemente que a los productos, servicios y proveedores nacionales.

Israel procurará por todos los medios aplicar a estos contratos los procedimientos fijados en el Acuerdo sobre contratación pública. A tal fin, entregará en el momento oportuno a la Secretaría del Acuerdo sobre contratación pública una lista de entidades que se añadirá al actual Anexo 2 del Acuerdo sobre contratación pública bajo la condición de reciprocidad.

Artículo 3

Consultas

Las Partes, a petición de cualquiera de ellas, y al menos una vez al año, celebrarán consultas sobre el funcionamiento y aplicación del Acuerdo. Ello se hará sin perjuicio de los procedimientos de consulta establecidos en el Acuerdo sobre contratación pública.

Artículo 4

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Será aplicable a los mismos territorios de la Comunidad e Israel, respectivamente, a los que se aplica el Acuerdo sobre contratación pública.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado que han concluido sus procedimientos relativos a la ratificación, la aprobación o la adopción, conforme a las normas aplicables a cada Parte.

3. El presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la OMC u otros instrumentos multilaterales acordados bajo los auspicios de la OMC.

4. Las Partes llevarán a cabo un reexamen del funcionamiento del presente Acuerdo antes de que transcurran tres años desde la fecha de entrada en vigor con objeto de mejorar su funcionamiento y contenido, si fuera necesario.

Hecho en Bruselas, el diez de julio de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles den tiende juli nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am zehnten Juli neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto omitido en griego.

Done at Brussels on the tenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le dix juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add dieci luglio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de tiende juli negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dez de Julho de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissae kymmenentenae paeivaenae heinaekuuta vuonna tuhatyhdeksaensataayhdeksaenkymmentaeseitsemaen.

Som skedde i Bryssel den tionde juli nittonhundranittiosju.

Texto omitido en hebreo.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

Texto omitido en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Europaan yhteisoen puolesta

Paa Europeiska gemenskapens vaegnar

Información relativa a la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública y sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones, respectivamente

Habiéndose notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los dos Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública y sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones respectivamente, ambos Acuerdos entraron en vigor el 1 de agosto de 1997, de conformidad con las disposiciones respectivas de los artículos 4 y 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/02/1997
  • Fecha de publicación: 30/07/1997
  • Contiene AcuerdoS, ADJUNTOS a la misma.
  • Entrada en vigor: de los AcuerdoS el 1 de agosto de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Contratos
  • Cooperación económica
  • Israel
  • Telecomunicaciones

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