LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 122/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madeira y Azores, debido a su destino particular y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Considerando que la solicitud presentada por las autoridades portuguesas en virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento (CE) n° 122/96, sólo se refiere a la zona franca de Madeira;
Considerando que, ante la solicitud mencionada y el fomento de las actividades en la zona franca de Madeira, la Comisión debe establecer la lista de las mercancías admitidas con exención de los derechos de aduana según el artículo 2 de dicho Reglamento (CE) n° 122/96, a condición de que estas mercancías estén destinadas a sufrir una transformación sustancial según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97;
Considerando que conviene fijar las medidas de control destinadas a garantizar que la admisión de las mercancías en trato arancelario favorable debido a su destino particular se lleva a cabo de acuerdo con los artículos 291 a 304 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92; y que, como estas operaciones de destino particular se efectúan dentro de la zona franca de Madeira, es de aplicación la normativa relativa a las zonas francas, en particular, los artículos 799 a 842 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;
Considerando que en el momento de inclusión de las mercancías en el destino
especial se aplican las medidas de política comercial;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 122/96, los derechos de aduana aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica en la zona franca de Madeira que se recogen en el Anexo I, quedan suspendidos en su totalidad, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2
1. La autorización citada en el apartado 2 del artículo 291 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 la extenderán las autoridades aduaneras responsables de la vigilancia de la zona franca de Madeira a petición escrita del interesado.
2. La solicitud se ajustará al modelo del Anexo II. Además de la información eventualmente requerida por el apartado 3 del artículo 291, el solicitante indicará en su solicitud la información requerida en los distintos epígrafes enumerados en este modelo. Las solicitudes irán firmadas y fechadas.
3. La autorización concedida para la admisión de las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos en virtud de un trato arancelario favorable se ajustará al modelo del Anexo III.
Artículo 3
1. Las mercancías despachadas a libre práctica dentro de la zona franca con el derecho nulo previsto por este Reglamento permanecerán bajo vigilancia aduanera según el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
2. Todas las operaciones de destino particular deberán figurar en la contabilidad de existencias autorizada de acuerdo con la letra b) del artículo 293 y el artículo 817 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
3. La contabilidad de existencias deberá incluir las siguientes indicaciones suplementarias:
a) las indicaciones relativas a las mercancías despachadas a libre práctica dentro del régimen del destino particular;
b) las indicaciones relativas al destino particular destinadas;
c) las indicaciones relativas a los productos que resultan del destino particular correspondiente.
4. La salida de la zona franca de las mercancías que se beneficien de un derecho nulo según el apartado 1, estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) para los productos que resulten del destino particular previsto, deberá presentarse la prueba de que han sufrido la transformación exigida por el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;
b) para los demás productos:
- en caso de exportación, la presentación de la declaración de exportación,
- en caso de destrucción fuera de la zona franca, la presentación de la autorización correspondiente; los desperdicios o restos resultantes de la destrucción deberán recibir uno de los destinos aduaneros previstos para las mercancías no comunitarias,
- en caso de utilización de las mercancías con fines distintos a los fijados
por el presente Reglamento, deberán abonarse los derechos de aduana.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO I
LISTA DE MATERIAS PRIMAS
Código NC Designación de la mercancía
3204 11 00 Materias olorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de consti-
3204 12 00 tución química definida; preparaciones a base de materias
3204 13 00 colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos
3204 14 00 del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como
3204 15 00 luminóforos, aunque sean de constitución química definida.
3204 16 00
3208 10 10 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales
3208 10 90 modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso;
3208 20 10 disoluciones definidas en la nota 4 del presente capítulo.
3208 20 90
3208 90 19
3208 90 91
3208 90 99
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales
modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso
3301 11 10 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concre-
3301 11 90 tos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción;
3301 12 10 disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas,
3301 12 90 aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflo-
3301 13 10 rado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la
3301 13 90 desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos
3301 14 10 aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.
3301 14 90
3301 19 10
3301 19 90
3301 21 90
3301 22 90
3301 23 90
3301 24 90
3301 25 90
3301 26 90
3301 29 31
3301 29 91
3301 30 00
3301 90 10
3301 90 21
3301 90 90
3302 10 21 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las
disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sus-
tancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para
la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odo-
ríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de be-
bidas sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almi-
dón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al
1,5% en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5% en peso
o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5% en peso
3506 99 00 Las demás colas preparadas no expresadas ni comprendidas en
otras partidas
3823 70 00 Alcoholes grasos industriales
3901 10 10 Plímeros de etileno en formas primarias
3901 10 90
3901 20 90
3901 30 00
3901 90 90
3902 10 00 Propileno
3903 11 00 Polímeros de estireno en formas primarias
3903 19 00
3903 20 00
3903 30 00
3903 90 90
3906 10 00 Polimetracrilato de metilo
3907 30 00 Resinas epoxi
3908 Poliamidas en formas primarias
3909 50 90 Los demás poliuretanos
3910 00 00 Siliconas en formas primarias
3919 Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas,
autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos
3921 11 00 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plás-
3921 12 00 tico
3921 13
3921 14 00
3921 19
3921 90 19
3921 90 20
3921 90 30
3921 90 41
3921 90 43
3921 90 49
3921 90 50
3921 90 60
4104 10 91 Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados,
4104 10 95 excepto los de las partidas 4108 y 4109
4104 10 99
4104 21 00
4104 22 90
4104 29 00
4104 31
4104 39
4407 10 10 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o de-
4407 10 31 senrrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras
4407 10 39 múltiples, de espesor superior a 6 mm
4407 10 50
4407 10 79
4407 24 10
4407 24 30
4407 24 50
4407 25 10
4407 25 31
4407 25 39
4407 25 50
4407 26 10
4407 26 31
4407 26 39
4407 26 50
4407 29 10
4407 29 20
4407 29 31
4407 29 39
4407 29 50
4407 29 70
4407 29 83
4407 29 85
4407 91 10
4407 91 31
4407 91 39
4407 91 50
4407 92 10
4407 92 30
4407 92 50
4407 99 10
4407 99 30
4407 99 50
4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles
4802 Papel y cartón, sin estucar o recubrir, del tipo de los utili-
zados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel
y cartón para tarjetas o cintas perforadas, en bobinas o en
hojas, excepto el de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón
hecho a mano (hoja a hoja)
4804 Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en
hojas, excepto el de las partidas 4802 o 4803
4805 Los demás papeles o cartones, sin estucar ni recubrir, en bo-
binas o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos com-
plementarios o tratos distintos de los especificados en la
nota 2 de este capítulo
4806 Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas,
papel vegetal (papel calco) y papel cristal y demás papeles
calandrados transparentes o traslúcidos en bobinas o en hojas
4808 Papel y cartón ondulado (incluso recubierto por encolado), ri-
zados, plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas
o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto
de la partida 4803
5007 Tejidos de seda o de desperdicios de seda
5112 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado
5204 11 00 Hilo de coser de algodón, sin acondicionar para la venta al
5204 19 00 por menor
5206 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido
de algodón, inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la
venta al por menor
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o
igual al 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2,
teñidos
5208 31 00 - De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208 33 00 - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o
igual a 4
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o
igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2
5209 11 00 - Crudos, de ligamento tafetán
5209 31 00 - Teñidos, de ligamento tafetán
5209 39 00 - Teñidos, los demás tejidos
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al
85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2,
5210 31 - Teñidos, de ligamento tafetán
5210 32 00 - Teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4
5210 41 00 - Con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán
5210 42 00 - Con hilados de distintos colores incluido el cruzado, de
curso inferior o igual a 4
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al
85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2
5211 31 00 - Teñidos, de ligamento tafetán
5211 32 00 - Teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4
5211 41 00 - Con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán
5211 42 00 - Tejidos de mezclilla ("denim")
5309 Tejidos de lino
5310 Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la
partida 5303:
Los demás tejidos de hilados de filamentos sintéticos:
- con un contenido de filamentos de poliéster texturados
superior o igual al 85% en peso:
5407 51 00 - - Crudos o blanqueados
5407 52 00 - - Teñidos
- Con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85% en
peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:
5407 82 00 - - Teñidos
5508 10 11 Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas
5508 10 19
5601 30 00 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5806 Cintas, excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin
trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:
5807 10 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materias textiles,
en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:
5808 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales aná-
logos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas,
madroños, pompones, borlas y artículos similares
Cap. 60 Tejidos de punto
7015 10 00 Cristales para gafas correctoras
7018 10 19 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas,
7018 10 30 imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos
7018 10 59 similares de abalorio:
7018 10 90
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio):
- Mechas "rovings" e hilados, incluso cortados:
7019 11 00 - - Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm
7019 12 00 - - "Rovings"
7019 19 - - Los demás
7019 40 00 - Tejidos de "rovings"
- Los demás tejidos:
7019 51 - - De anchura inferior o igual a 30 cm
7019 52 00 - - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con
gramaje inferior a 250 g/m2, de filamentos de título
inferior o igual a 136 tex, por hilo sencillo
7104 10 00 Cuarzo piezoeléctrico
7104 90 00 Las demás piedras sintéticas o reconstituidas
7106 10 00 Plata en polvo
Oro, incluido el oro platinado, en otras formas semilabradas
7108 13 50 - Hojas y tiras delgadas de espesor no superior a 0,15 mm,
sin incluir el soporte
7108 13 90 - Las demás
7109 00 00 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto
o semilabrados
Platino en bruto, semilabrado:
7110 19 30 - Tubos y barras huecas
7110 19 50 - Hojas y tiras delgadas de espesor no superior a 0,15 mm,
sin incluir el soporte
7110 19 90 - Los demás
8505 90 90 Otras partes de los artículos de la partida 8505
8506 90 00 Partes de pilas y baterías de pilas, eléctricas
8507 90 91 Partes de acumuladores eléctricos incluidos sus separadores
8507 90 93 incluso cuadrados y rectangulares
8507 90 98
8509 90 10 Partes de aparatos electromecánicos con motor eléctrico incor-
8509 90 90 porado, de uso doméstico
8511 90 00 Partes de aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o
de arranque, para motores de encendido por chispa o por
comprensión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de
encendido, bujías de encendido o de caldeo o motores de arran-
que); generadores (por ejemplo: dínamos o alternadores) y re-
guladores-disyuntores utilizados con estos motores
8512 90 00 Partes de aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización
(con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiapa-
rabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, del
tipo de los utilizados en ciclos o automóviles
8513 90 00 Partes de lámparas eléctricas portátiles excepto los aparatos
de alumbrado de la partida 8512
8514 90 00 Partes de hornos eléctricos industriales o de laboratorio y
los demás aparatos industriales o de laboratorio para el trato
térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas
8516 90 00 Partes de los artículos de la partida 8516
8518 90 00 Partes de los artículos de la partida 8518
8538 90 10 Conjuntos electrónicos montados identificables como destina-
das, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas
8535, 8536 u 8537
8540 91 00 Partes de los artículos de la partida 8540
8540 99 00
8541 90 00 Partes de los artículos de la partida 8541
8544 51 00 Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a
80 V pero inferior o igual a 1 000 V, con piezas de conexión
9606 Botones y botones de presión; formas para botones y otras par-
tes de botones o de botones de presión; esbozos de botones
9607 Cierres de cremallera y sus partes
ANEXO II
MODELO DE SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO FAVORABLE DE ALGUNAS MERCANCIAS EN LA ZONA FRANCA DE MADEIRA DEBIDO A SU DESTINO PARTICULAR
Fecha: ...................
NB: las indicaciones deben suministrarse en el orden indicado. La información relativa a las mercancías deben proporcionarse para cada especie de mercancías de que se trate.
1. Nombre o razón social y dirección
a) del solicitante:
b) del operador en la zona franca:
2. Destino particular correspondiente
a) clasificación de las mercancías de importación (nomenclatura combinada):
b) descripción comercial o técnica:
c) descripción del destino particular:
d) productos que resultan del destino particular correspondiente:
3. Lugar donde la operación de destino particular debe efectuarse:
4. Cálculo del tiempo necesario para la aplicación de la operación de destino particular
5. Duración prevista de la autorización
6. Referencia de las autorizaciones extendidas:
a) durante los tres años anteriores para las mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud:
b) para las mercancías que son objeto del destino particular correspondiente:
Fecha:........................
Firma:........................
Notas relativas a la solicitud
1. Nombre o razón social y dirección: cuando la demanda se redacta sobre el papel con membrete de la empresa del solicitante, la sección 1 a) no debe completarse si estas informaciones figuran en el membrete. La sección 1 b) debe rellenarse cuando el solicitante es distinto del operador.
2. Transformación:
a) clasificación (nomenclatura combinada): el código de cuatro cifras es suficiente a menos que la clasificación de ocho cifras sea necesaria para permitir la concesión de la autorización y la administración correcta de las operaciones de transformación;
b) descripción comercial o técnica: la descripción debe ser lo suficientemente clara y detallada para permitir tomar una decisión sobre la solicitud en cuestión y de determinar, en particular, a la luz de las informaciones proporcionadas, si la transformación puede considerarse como suficiente;
c) descripción del destino particular correspondiente: descripción de las operaciones que deben efectuarse sobre las mercancías de importación para la fabricación de los productos compensadores;
d) productos que resulten del destino particular: indicación del producto o los productos compensadores que resulten de la transformación de las mercancías de importación.
3. Lugar donde la operación de destino particular correspondiente debe efectuarse: indicar la dirección del lugar donde se efectuará la operación.
4. Cálculo del tiempo necesario para la aplicación de la operación de destino particular: indicar la duración media que puede ser necesaria para tratar un lote determinado de mercancías (por unidad o por cantidad por ejemplo) e indicar el período que puede transcurrir entre el despacho a libre práctica con exención debido al destino particular y la terminación de las operaciones de destino particular.
5. Duración prevista de la autorización: indicar el período durante el cual está previsto importar mercancías exoneradas debido a su destino particular.
6. Referencia de las autorizaciones extendidas:
a) durante los tres años anteriores para las mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud: indicaciones relativas a toda autorización conocida. Cuando no se conozca ninguna autorización, indicar «ninguna».
b) para las mercancías que son objeto del destino particular correspondiente: indicar si las mercancías son productos que resultan del destino particular correspondiente obtenido en virtud de una o varias autorizaciones anteriores y, cuando proceda, indicar las referencias o las autorizaciones en cuestión.
ANEXO III
MODELO DE AUTORIZACION DE TRATO ARANCELARIO FAVORABLE DE ALGUNAS MERCANCIAS EN LA ZONA FRANCA DE MADEIRA DEBIDO A SU DESTINO PARTICULAR
Fecha:..........................................
Referencia de la solicitud:.....................
N.B.: las indicaciones deben proporcionarse en el orden indicado. La autorización debe incluir las indicaciones de la solicitud. Si las informaciones proporcionadas hacen referencia a la demanda, ésta formará parte integrante de la autorización.
1. Nombre o razón social y dirección:
a) del titular de la autorización:
b) del operador:
2. Mercancías que corresponden al destino particular:
a) clasificación de las mercancías de importación (nomenclatura combinada):
b) descripción comercial o técnica:
c) descripción de la transformación:
d) productos que resultan del destino particular correspondiente (clasificación y descripción comercial o técnica):
3. Lugar donde deben efectuarse las operaciones de destino particular:
4. Naturaleza de la operación de destino particular:
5. Período de validez:
Fecha:.......................
Firma:.......................
(sello)
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