LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2990/95 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 1451/96 en lo que respecta a la corona sueca, y del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97, en lo que respecta a la libra esterlina, no se reducirán, como consecuencia de las revaluaciones sensibles de las monedas en cuestión, los tipos de conversión agrarios aplicables a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95; que, no obstante, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece el descenso del tipo de conversión agrario aplicable a una de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuando, debido a las medidas adoptadas como consecuencia de una revaluación sensible, dicho tipo sobrepase en más de un 11,5 % el tipo de conversión agrario al que sustituye; que, en ese caso, el tipo de conversión aplicable se ajustará para ser igual al tipo sustituido, incrementado un 11,5 %;
Considerando que los tipos de conversión agrarios de la corona sueca y de la libra esterlina, aplicables a determinadas ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, se han reducido a partir del 1 de julio de 1997 para evitar diferencias superiores al 11,5 % en relación con los tipos de conversión agrarios corrientes en dicha fecha; que, para facilitar la gestión de las ayudas de que se trata, conviene precisar y fijar los tipos aplicables a dichas ayudas a partir del 1 de julio de 1997;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece una compensación de los efectos de la reducción de los tipos de conversión agrarios aplicables a las ayudas mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92; que esas compensaciones son objeto de los importes complementarios de la ayuda compensatoria concedida de conformidad con el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles; que conviene fijar, para Suecia y el Reino Unido, el importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria por el descenso de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de julio de 1997; que, en el caso de Suecia, el cálculo del importe en cuestión, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 y el último
párrafo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 724/97, arroja un resultado de un importe máximo por hectárea muy próximo a cero;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo de conversión agrario de «1 ecu = 0,833821 libras esterlinas», aplicable el 30 de junio de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de julio, se sustituirá, a partir del 1 de julio de 1997 y por las ayudas en cuestión, por «1 ecu = 0,803724 libras esterlinas».
El tipo de conversión agrario de «1 ecu = 9,91834 coronas suecas», aplicable el 30 de junio de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de julio, se sustituirá, a partir del 1 de julio de 1997 y por las ayudas en cuestión, por «1 ecu = 9,90747 coronas suecas».
Artículo 2
El importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria que puede concederse como consecuencia del descenso del tipo de conversión agrario mencionado en el artículo 1 es igual a 0, en el caso de Suecia, y a 66,70 millones de ecus, en el caso del Reino Unido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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