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    <identificador>DOUE-L-1997-81514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1479/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1479/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en Suecia y el Reino Unido y los importes máximos de las compensaciones</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/200/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970805</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="3">Política agrícola</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6035" orden="4">Suecia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el   que   se   establecen   las   medidas  y  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones  sensibles  que  afectan  a  la  renta agrícola, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n° 2990/95  del  Consejo,  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 1451/96 en lo que respecta  a  la  corona  sueca,  y del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97, en  lo  que  respecta  a  la libra esterlina, no se reducirán, como consecuencia de  las  revaluaciones  sensibles  de  las  monedas  en  cuestión,  los tipos de conversión  agrarios  aplicables  a  las  ayudas  contempladas  en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992, relativo  a  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco  de  la  política  agrícola  común, cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  150/95;  que,  no  obstante,  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  724/97  se  establece  el  descenso del tipo de conversión agrario  aplicable  a  una  de  las  ayudas  contempladas  en  el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  cuando,  debido  a  las  medidas  adoptadas como consecuencia  de  una  revaluación  sensible,  dicho tipo sobrepase en más de un 11,5  %  el  tipo  de  conversión agrario al que sustituye; que, en ese caso, el tipo  de  conversión  aplicable  se  ajustará para ser igual al tipo sustituido, incrementado un 11,5 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de conversión agrarios de la corona sueca y de la libra   esterlina,   aplicables   a   determinadas  ayudas  contempladas  en  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92, se han reducido a partir del 1 de  julio  de  1997  para  evitar  diferencias  superiores al 11,5 % en relación con  los  tipos  de  conversión  agrarios  corrientes  en dicha fecha; que, para facilitar  la  gestión  de  las  ayudas  de  que  se  trata, conviene precisar y fijar los tipos aplicables a dichas ayudas a partir del 1 de julio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CE) n° 724/97  se  establece  una  compensación  de  los efectos de la reducción de los tipos  de  conversión  agrarios  aplicables  a  las  ayudas  mencionadas  en  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92;  que  esas  compensaciones son objeto  de  los  importes  complementarios  de  la ayuda compensatoria concedida de  conformidad  con  el  Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de   1997,   por   el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación  de  las compensaciones  relativas  a  las  revaluaciones  sensibles; que conviene fijar, para  Suecia  y  el  Reino  Unido,  el  importe máximo complementario del primer tramo  de  la  ayuda  compensatoria  por  el descenso de las ayudas contempladas en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar  el  1  de  julio  de  1997;  que,  en  el  caso de Suecia, el cálculo del importe  en  cuestión,  de  acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 y el último</p>
    <p class="parrafo">párrafo  del  apartado  3  del  artículo 6 del Reglamento (CE) n° 724/97, arroja un resultado de un importe máximo por hectárea muy próximo a cero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  de  «1  ecu  =  0,833821  libras esterlinas», aplicable  el  30  de  junio  de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  y  cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de julio,  se  sustituirá,  a  partir  del  1  de julio de 1997 y por las ayudas en cuestión, por «1 ecu = 0,803724 libras esterlinas».</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario de «1 ecu = 9,91834 coronas suecas», aplicable el  30  de  junio  de  1997  a  las  ayudas  contempladas  en  el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  y  cuyo  hecho  generador  tiene  lugar  el 1 de julio,  se  sustituirá,  a  partir  del  1  de julio de 1997 y por las ayudas en cuestión, por «1 ecu = 9,90747 coronas suecas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  complementario  del  primer tramo de la ayuda compensatoria que  puede  concederse  como  consecuencia  del  descenso del tipo de conversión agrario  mencionado  en  el  artículo  1 es igual a 0, en el caso de Suecia, y a 66,70 millones de ecus, en el caso del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
