LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la ex República yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia modificado por el Reglamento (CE) n° 825/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 70/97 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de
Yugoslavia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, especialmente en el marco de límites máximos arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros,
Considerando que las importaciones de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas anteriormente mencionadas y beneficiarios de preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite máximo en cuestión; que la situación en el mercado comunitario hace necesario el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión,
Considerando que es conveniente restablecer los derechos de aduana para los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de agosto de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, queda restablecida la percepción de los derechos de aduana de importación en la Comunidad, suspendida en virtud del Reglamento (CE) n° 70/97, de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas d Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la antigua República yugoslava de Macedonia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía
(1) (2) (3)
01.01.20 6403 Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural,
artificial o regenerado y parte superior (corte) de
cuero natural
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid