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    <identificador>DOUE-L-1997-81506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1471/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1471/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código de la nomenclatura combinada 6403 y originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
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      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80060" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 70/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  70/97  del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo   al   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos  originarios  de  las  Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de  la  República  Federativa  de  Yugoslavia  y de la ex República yugoslava de Macedonia  y  a  las  importaciones  de  vinos  originarios  de  la República de Eslovenia  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 825/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 70/97 se concede  el  beneficio  del  régimen  arancelario  preferencial a las Repúblicas de   Bosnia   y   Herzegovina,   de  Croacia,  de  la  República  Federativa  de</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia  y  de  la  antigua  República  yugoslava de Macedonia, especialmente en  el  marco  de  límites máximos arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  3  del  artículo  4  de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado  los  límites  máximos,  la  Comisión  podrá  restablecer,  por vía de Reglamento,  hasta  el  final  del  año  civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  los  productos indicados en el Anexo, originarios  de  las  Repúblicas  anteriormente  mencionadas  y beneficiarios de preferencias  arancelarias  han  alcanzado  por  imputación  el límite máximo en cuestión;  que  la  situación  en  el  mercado  comunitario  hace  necesario  el restablecimiento   de  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana  aplicables respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  restablecer  los derechos de aduana para los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  agosto  de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, queda restablecida  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana de importación en la Comunidad,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CE)  n°  70/97,  de  los productos  indicados  en  el  Anexo,  originarios  de  las Repúblicas d Bosnia y Herzegovina,  de  Croacia,  de  la  República  Federativa  de Yugoslavia y de la antigua República yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden    Código NC       Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">(1)          (2)                     (3)</p>
    <p class="parrafo">01.01.20      6403      Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural,</p>
    <p class="parrafo">artificial o regenerado y parte superior (corte) de</p>
    <p class="parrafo">cuero natural</p>
  </texto>
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