EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 dispone que, para poder optar a los pagos compensatorios en virtud del régimen general, los productores deben retirar de la producción un porcentaje preestablecido de sus tierras de labor; que dicho porcentaje debe revisarse en función de la evolución de la producción y del mercado;
Considerando que, desde el establecimiento de dicho régimen, el mercado de los cereales ha recuperado un mejor equilibrio gracias al aumento del consumo interior; que esta situación, combinada con un nivel de existencias muy bajo y precios estables en los mercados, ha dado lugar, además, a una reducción significativa de las existencias públicas y al mantenimiento de los precios de los cereales en el mercado comunitario;
Considerando que, habida cuenta de la coyuntura actual del mercado de los cereales y para no poner en peligro la presencia de la Comunidad en el mercado mundial, conviene fijar el porcentaje de retirada de tierras, que comenzará como muy tarde el 15 de enero de 1998 correspondiente a la campaña 1998/99, en el nivel aplicado para la campaña 1997/98, y suspender la aplicación de la retirada extraordinaria en caso de rebasamiento de la superficie de base correspondiente a la campaña 1997/98; que, como consecuencia, conviene flexibilizar el nivel de la sanción prevista en caso de rebasamiento del límite máximo de regadío;
Considerando que en el caso de transferencia de la obligación de retirada, el porcentaje de retirada de base del 17,5 % se aumenta en un 3 %; que conviene adaptar dicho aumento para mantener una proporción similar entre el porcentaje de base y el porcentaje de aumento debido a una transferencia, a raíz de la disminución del porcentaje de base; que, en caso de transferencia de la obligación de retirada hacia zonas sensibles desde el punto de vista del medio ambiente, conviene no aplicar el aumento antes mencionado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1998/99 y no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92:
- la obligación de retirada de tierras contemplada en el apartado 1 de dicho artículo queda fijada en el 5 %;
- el aumento contemplado en el segundo guión del apartado 7 del mismo artículo queda fijado en 1 punto porcentual; no obstante, no se aplicará ningún aumento a las transferencias efectuadas hacia determinadas regiones en las que se realicen objetivos medioambientales.
Artículo 2
En caso de rebasamiento de una superficie de base correspondiente a la campaña 1997/98, no será aplicable la retirada extraodinaria contemplada en el segundo guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.
Artículo 3
Para la campaña 1997/98 y no obstante lo dispuesto en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, en caso de rebasamiento de un límite máximo de regadío, los pagos compensatorios por el porcentaje de regadío se reducirán, en todos los casos, proporcionalmente al porcentaje de rebasamiento registrado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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