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<documento fecha_actualizacion="20241021185618">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81505</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1469/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1469/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, que establece la inaplicación excepcional de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de  determinados cultivos  herbáceos  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 1765/92 dispone que,  para  poder  optar  a  los  pagos  compensatorios  en  virtud  del régimen general,   los   productores  deben  retirar  de  la  producción  un  porcentaje preestablecido  de  sus  tierras  de  labor; que dicho porcentaje debe revisarse en función de la evolución de la producción y del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  establecimiento  de  dicho régimen, el mercado de los   cereales  ha  recuperado  un  mejor  equilibrio  gracias  al  aumento  del consumo  interior;  que  esta  situación,  combinada con un nivel de existencias muy  bajo  y  precios  estables  en  los  mercados, ha dado lugar, además, a una reducción  significativa  de  las  existencias  públicas  y  al mantenimiento de los precios de los cereales en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  coyuntura  actual del mercado de los cereales  y  para  no  poner  en  peligro  la  presencia  de  la Comunidad en el mercado  mundial,  conviene  fijar  el  porcentaje  de  retirada de tierras, que comenzará  como  muy  tarde  el 15 de enero de 1998 correspondiente a la campaña 1998/99,  en  el  nivel  aplicado  para  la  campaña  1997/98,  y  suspender  la aplicación  de  la  retirada  extraordinaria  en  caso  de  rebasamiento  de  la superficie   de   base   correspondiente   a   la  campaña  1997/98;  que,  como consecuencia,  conviene  flexibilizar  el  nivel  de la sanción prevista en caso de rebasamiento del límite máximo de regadío;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  transferencia de la obligación de retirada, el  porcentaje  de  retirada  de  base  del  17,5  %  se  aumenta en un 3 %; que conviene  adaptar  dicho  aumento  para mantener una proporción similar entre el porcentaje  de  base  y  el  porcentaje de aumento debido a una transferencia, a raíz  de  la  disminución  del porcentaje de base; que, en caso de transferencia de  la  obligación  de  retirada  hacia  zonas sensibles desde el punto de vista del medio ambiente, conviene no aplicar el aumento antes mencionado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1998/99  y  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92:</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  retirada de tierras contemplada en el apartado 1 de dicho artículo queda fijada en el 5 %;</p>
    <p class="parrafo">-  el  aumento  contemplado  en  el  segundo  guión  del  apartado  7  del mismo artículo  queda  fijado  en  1  punto  porcentual;  no  obstante, no se aplicará ningún  aumento  a  las  transferencias  efectuadas  hacia determinadas regiones en las que se realicen objetivos medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rebasamiento  de  una  superficie  de  base  correspondiente  a la campaña  1997/98,  no  será  aplicable  la retirada extraodinaria contemplada en el  segundo  guión  del  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1997/98  y  no  obstante lo dispuesto en el párrafo sexto del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92,  en  caso de rebasamiento  de  un  límite  máximo de regadío, los pagos compensatorios por el porcentaje  de  regadío  se  reducirán, en todos los casos, proporcionalmente al porcentaje de rebasamiento registrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
