LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en particular, el apartado 8 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 dispone que la puesta a la venta de los productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará mediante licitación o mediante ventas a precios fijados por anticipado y que las ofertas sólo se tendrán en cuenta si previamente se ha constituido una garantía;
Considerando que el precio de venta debe fijarse con vistas a evitar cualquier perturbación del mercado comunitario de alcohol y bebidas espirituosas y a garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos;
Considerando que el organismo almacenador griego tiene en su poder alrededor de 636 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1996; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación;
Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol, debe fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de
mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo almacenador griego procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1996, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 626/85 de la Comisión y (CEE) n° 1707/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos.
2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 queda fijada en 15 ecus por cada 100 kilogramos netos.
Artículo 2
1. Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki, en la oficina central de Idagep, calle Acharnon n° 241, Atenas, Grecia, para los productos que estén en poder de dicho organismo.
2. Podrá obtenerse información sobre las cantidades de los productos y los lugares en que estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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