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    <identificador>DOUE-L-1997-81498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1446/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1446/97 de la Comisión, de 24 de julio de 1997, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1996 a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1707/85, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas y, en particular, el apartado 8 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 dispone   que  la  puesta  a  la  venta  de  los  productos  comprados  por  los organismos  almacenadores  se  efectuará  mediante  licitación o mediante ventas a  precios  fijados  por  anticipado y que las ofertas sólo se tendrán en cuenta si previamente se ha constituido una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  precio  de  venta  debe  fijarse  con  vistas  a  evitar cualquier   perturbación   del   mercado   comunitario   de  alcohol  y  bebidas espirituosas y a garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  almacenador griego tiene en su poder alrededor de  636  toneladas  de  higos  secos no transformados de la cosecha de 1996; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la garantía de transformación prevista en el apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21  de  junio  de  1985,  relativo  a  la  venta,  por  parte  de los organismos almacenadores,   de   higos   secos  sin  transformar  para  la  fabricación  de alcohol,  debe  fijarse  con  arreglo  a la diferencia entre el precio normal de</p>
    <p class="parrafo">mercado  de  los  higos  secos  y  el  precio  de  venta  fijado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  almacenador  griego  procederá a la venta a las industrias de destilación  de  los  higos  secos  no  transformados  de la cosecha de 1996, de conformidad  con  las  disposiciones  de  los  Reglamentos (CEE) n° 626/85 de la Comisión  y  (CEE)  n°  1707/85,  a  un  precio  fijado  en  4 ecus por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  n°  1707/85  queda  fijada  en  15  ecus  por  cada  100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  compra  se  presentarán  en  el  organismo  griego  de almacenamiento  Sykiki,  en  la  oficina  central  de  Idagep, calle Acharnon n° 241,   Atenas,   Grecia,  para  los  productos  que  estén  en  poder  de  dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  obtenerse  información  sobre  las  cantidades de los productos y los lugares   en   que   estén  almacenados  dirigiéndose  al  organismo  griego  de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
