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Documento DOUE-L-1997-81491

Reglamento (CE) nº 1458/97 de la Comisión, de 25 de julio de 1997, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 26 de julio de 1997, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81491

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1195/97 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías recogidas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3;

Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada por su titular, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo

12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, durante un período de sesenta días;

Considerando que la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta al producto del punto 4 del cuadro que figuran en el Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, en lo que respecta a los productos de los puntos 1, 2, 3 y 5 del cuadro que figura en Anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del dicho cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de sesenta días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

Clasificación

Designación de la mercancía Código NC Motivos

(1) (2) (3)

1. Artículo de tela sin tejer 5603 94 90 La clasificación está determina-

(dimensiones 180 a 220 cm de da por las disposiciones de las

largo, 70 a 160 cm de ancho, reglas generales 1 y 6 para la

5 cm de espesor aproximada- interpretación de la nomencla-

mente y peso superior a 150 tura combinada, por la nota 8 b)

g/m2), constituido por varias de la sección XI, por la nota 3

capas de fibras de coco unidas del capítulo 56 y por el texto

íntimamente en todo el espesor de los códigos NC 5603, 5603 94

por medio de una sustancia y 5603 94 90.

aglutinante (látex) y de un

tratamiento térmico. Véanse también las notas expli-

cativas del Sistema Armonizado

relativas a la partida 56.03.

La clasificación en la partida

5305 no puede considerarse

puesto que se trata de un artí-

culo de fibras.

2. Tejido de punto con bucles 6001 22 00 La clasificación está determi-

de filamentos sintéticos y nada por las disposiciones de

artificiales mezclados y las reglas generales 1 y 6 pa-

tratados con poliglucoleti- ra la interpretación de la no-

leno. nomenclatura combinada y por el

texto de los códigos NC 6001 y

Se presenta por unidades, 6001 22 00

en rollos de 23 m de largo

aproximadamente y 7,5 cm de La clasificación en la partida

ancho en plano. 5911 queda excluida por no

cumplirse lo previsto por la

Este tejido tubular, después nota 7 b) del capítulo 59; la

de ciertas transformaciones, mercancía debe sufrir todavía

se podrá utilizar como "man- una elaboración.

guito humectador" o "tubo

humectador" para cilindros

de máquinas de imprimir.

3. Prenda de vestir no ligera 6110 20 99 La clasificación está determina-

multicolor confeccionada con da por las disposiciones de las

varios tejidos gruesos de reglas generales 1 y 6 para la

punto perchados al interior, interpretación de la nomencla-

de espesores diferentes, con tura combinada, por las notas 4

más de 10 mallas por centímetro y 9 del capítulo 61 y por el

lineal (55 % algodón, 45 % texto de los códigos NC 6110,

poliéster), de corte recto, 6110 20 y 6110 20 99.

destinada a cubrir la parte

superior del cuerpo hasta Teniendo en cuenta el corte de

las caderas, con dobladillo la prenda y su aspecto general

al final de las mangas y en (especialmente el espesor y la

la base. presencia de un reborde acana-

lado en el escote), debe clasi-

Presenta mangas largas, escote ficarse como artículo similar

a ras de cuello con un a un jersey.

reborde acanalado en el escote

y una abertura parcial en la

parte delantera que se cierra

con cremallera.

Presenta también costuras

decorativas y en el delantero

motivos decorativos aplicados.

(Prenda similar a un jersey)

(Véase fotografía n° 563) (*)

4. Prenda de tejido amplia 6203 43 19 La clasificación está determina-

65 % poliéster, 35 % al- da por las disposiciones de las

godón), destinada a cubrir reglas generales 1 y 6 para la

la parte inferior del interpretación de la nomencla-

cuerpo desde la cintura tura combinada, por la nota de

hasta los tobillos. subpartida 2A de la sección XI,

Presenta, en la parte de- por la nota 8 del capítulo 62

lantera, una bragueta que y por el texto de los códigos

se abotona de izquierda a NC 6203, 6203 43 y 6203 43 19.

derecha con un ribete pro-

tector. Presenta también, Del aspecto general de esta

en la parte posterior, dos prenda no resulta evidente que

trabillas que permiten esté concebida para llevarse

ceñirla en la cintura. exclusiva o esencialmente con el

fin de proporcionar protección

Esta prenda lleva dos bol- (física o higiénica) a otras

sillos aplicados en la prendas o a las personas en el

parte delantera, dos en curso de una actividad indus-

la trasera y otros dos trial,profesional o casera.

laterales a la altura de

los muslos.

También lleva aplicados

refuerzos del mismo tejido

a la altura de las rodi-

llas y de las posaderas.

En la base de las perneras

lleva un dobladillo en el

que va introducido un cor-

dón que permite ceñirlas.

(Pantalón de "tiempo libre").

(Ver fotografía n° 562)(*)

5. Prenda de tejido monocolor, 6210 40 00 La clasificación esta determina-

de 0,3 mm de espesor (100 % da por las disposiciones de las

poliéster), destinada a cu- reglas generales 1 y 6 para la

brir la parte inferior del interpretación de la nomencla-

cuerpo desde la cintura tura combinada, por la nota 2.a)

hasta los tobillos, con 5) del capítulo 59, por las

forro de color negro y, notas 5 y 8 del capítulo 62 y

en la parte delantera, con por el texto de los códigos NC

bragueta con cremallera 6210 y 6210 40 00.

provista de ribete protector

que se abotona de izquierda Teniendo en cuenta el espesor

a derecha; lleva tirantes y (alrededor de 0,2 mm el tejido

dos trabillas que se ciñen contra 0,1 mm solamente la lá-

a la cintura. En la base de mina de plástico), la consisten-

las perneras tiene aberturas cia, la resistencia y la tupidez

con cremallera y un elemento del tejido y que constituye la

para ajustarlas tipo velcro. cara visible del pantalón, este

tejido confiere a la prenda su

El tejido de la parte delan- característica esencial, y cum-

tera, del final de una per- ple un papel superior al de

nera y de debajo del bolsi- simple soporte.

llo trasero es estampado.

Está recubierto en la cara Véanse también las notas expli-

interior por una lámina de cativas del Sistema Armonizada.

plástico celular percepti- Consideraciones generales del

ble a simple vista. capítulo 39 (apartado "Materias

plásticas combinadas con mate-

(pantalón de esquí) rias textiles").

(Véase fotograba n° 564) (*)

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1997
  • Fecha de publicación: 26/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Vestido

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