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Documento DOUE-L-1997-81446

Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 1997, relativa a la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 22 de julio de 1997, páginas 32 a 37 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81446

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96,

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión,

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. SOLICITUDES PENDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CE) n° 88/97

(1) Cuando el Reglamento (CE) n° 71/97 entró en vigor, la Comisión estaba estudiando varias solicitudes, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, de montadores de bicicletas para la exención de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de China, establecida por el Reglamento (CE) n° 71/97 (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado») del derecho antidumping definitivo establecido sobre las bicicletas originarias de ese país por el Reglamento (CEE) n° 2474/93. El Anexo I del Reglamento (CE) n° 88/97 contenía los nombres de las partes cuyas solicitudes fueron consideradas admisibles de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento.

(2) La Comisión pidió información a estas partes, que le fue remitida, y la verificó, en caso necesario, en los locales de dichas partes interesadas. El examen de la procedencia de las solicitudes, a la luz del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, mostró que, para todas estas partes, el valor de las piezas de bicicleta originarias de China utilizadas en sus operaciones de montaje era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas. El examen también mostró que, para algunas partes, el valor añadido a las piezas utilizadas superaba el 25 % de los costes de fabricación de las bicicletas acabadas.

(3) Teniendo en cuenta estas conclusiones, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo A de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado. Las partes interesadas fueron informadas al respecto y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones.

(4) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo A de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado a partir del 20 de abril de 1996, y a partir de esa fecha la deuda aduanera de dichas partes resultante del derecho antidumping ampliado debe considerarse inexistente.

B. SOLICITUDES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) n° 88/97

(5) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios montadores de bicicletas presentaron solicitudes, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, para la exención de la aplicación del derecho antidumping ampliado. La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de solicitantes para los que se suspendía el pago del derecho antidumping ampliado por lo que se refiere a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(6) La Comisión recabó y recibió la información necesaria de las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión y comprobó que sus solicitudes eran admisibles con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. Se informó debidamente a las partes de la admisibilidad de sus solicitudes. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en los locales de las partes interesadas.

(7) Los hechos finalmente comprobados por los servicios de la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes interesados no entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. En efecto, por lo que respecta a las operaciones de montaje de bicicletas de todos los solicitantes, el valor de las piezas originarias de China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones, mientras que para algunos solicitantes el valor añadido a las piezas incorporadas era superior al 25 % de los costes de fabricación de las bicicletas acabadas.

(8) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión deben ser eximidas de la aplicación del derecho antidumping ampliado. Las partes interesadas fueron informadas al respecto y se les brindó la posibilidad de presentar sus observaciones.

(9) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud, y a partir de esa fecha la deuda aduanera de dichas partes resultante del derecho antidumping ampliado debe considerarse inexistente.

C. INFORMACION A LAS PARTES INTERESADAS

(10) Tras la adopción de la presente Decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento estén siendo examinadas se publicará en en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las partes mencionadas respectivamente en los Anexos A y B de la presente Decisión quedarán eximidas de la ampliación, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 71/97, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular de China.

La exención surtirá efecto a partir del 20 de abril de 1996 para las partes mencionadas en el Anexo A y a partir de la fecha indicada en la columna «fecha de aplicación» para las partes mencionadas en el Anexo B.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes mencionadas en los Anexos A y B.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO A

Exención de

conformidad Códigos

Nombre Ciudad País con el Fecha de Taric

Reglamento aplicación adicio-

(CE) nº 88/97 nales

Dangre Cycles F-59583 Marly Francia Artículo 11 20.4.1996 8963

Derby Cyclewerke D-49661 Cloppen- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963

GmbH burg

Engelbert Meyer D-49692 Sevelten Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963

GmbH

Fa. Alfred D-76229 Karlsruhe Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963

Fischer

Kynast AG D-49692 Quaken- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963

br ck

Monark Crescent S-432 82 Varberg Suecia Artículo 11 20.4.1996 8963

Muddy Fox UK-UB6 7RH Reino Artículo 11 20.4.1996 8963

Middlesex Unido

Pantherwerke D-37537 Bad Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963

Wildungen

PRO-FIT Sportar- D-74076 Heil- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963

tikel bronn

Prophete GmbH D-33378 Rheda- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963

Wiedenbr ck

Quantum Cycles F-59770 Marly Francia Artículo 11 20.4.1996 8963

TNT Cycles E-17180 Vilabla- España Artículo 11 20.4.1996 8963

reix (Girona)

Tras la adopción de la presente decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento

estén siendo examinadas se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento.

ANEXO B

Exención de

conformidad Códigos

Nombre Ciudad País con el Fecha de Taric

Reglamento aplicación adicio-

(CE) nº 88/97 nales

Biria GmbH D-68535 Edingen Alemania Artículo 7 22.1.1997 8062

Brennabor D-32105 Bad Alemania Artículo 7 22.1.1997 8062

Fahrräder Ber- Salzuflen

nard Fischer

GmbH

Nikos Maniato- G-265 00 Ag

poulos SA Vassilios-Patras Grecia Artículo 7 22.1.1997 8062

Saracen Cycles UK-CV34 6TS Reino Artículo 7 22.1.1997 8062

Ltd Warwick Unido

Sprick Fahrrä- D-59302 Oelde Alemania Artículo 7 22.1.1997 8062

der GmbH Stromberg

Vaterland Werk D-58805 Alemania Artículo 7 23.1.1997 8063

Neuenrade

Professional UK-B64 5AL Reino Artículo 7 24.1.1997 8064

Cycle Manufac- Cradley Heath Unido

turing

Esmaltina P-3782 Sangal- Portugal Artículo 7 27.1.1997 8065

hos Codex

Intercycles SA F-85000 La Roche Francia Artículo 7 27.1.1997 8065

sur Yon

Cicli Cinzia I-40060 Osteria Italia Artículo 7 28.1.1997 8066

srl Grande

Enik GmbH D-57473 Wenden Alemania Artículo 7 28.1.1997 8066

Lapierre SA F-21005 Dijon Francia Artículo 7 29.1.1997 8067

Cedex

Flli Masciaghi I-20060 Basiano Italia Artículo 7 29.1.1997 8067

srl

MBM SRL I-47023 Cesena Italia Artículo 7 29.1.1997 8067

(Cesare Rizzato)

Esperia SpA I-35028 Piove Italia Artículo 7 30.1.1997 8068

di Sacco

KTM Fahrrad A-5230 Matti- Austria Artículo 7 30.1.1997 8068

GmbH ghofen

Montana srl I-12060 Maglia- Italia Artículo 7 30.1.1997 8068

no ALPI

Peripoli SpA I-36075 Monte- Italia Artículo 7 30.1.1997 8068

cchio Maggiore

(VI)

Cycles Messina F-57280 Seme- Francia Artículo 7 31.1.1997 8069

court

Manufacture F-38780 Estra- Francia Artículo 7 31.1.1997 8069

Viennoise de blin

Cycles

Orbea S. Coop E-48269 Malla- España Artículo 7 31.1.1997 8069

Ltda bia

Girardengo srl I-15065 Fruga- Italia Artículo 7 3.2.1997 8070

rolo AL

Lombardo I-91012 Buseto Italia Artículo 7 6.2.1997 8071

Gaspare Palizzolo

Yakari srl I-25028 Vero- Italia Artículo 7 6.2.1997 8071

lanuova

Sprint SpA I-75045 Casteg- Italia Artículo 7 7.2.1997 8072

nato

Vicini Mario I-47023 Cesena Italia Artículo 7 7.2.1997 8072

e Figli Snc

Van den Berghe B-9100 Sint- Bélgica Artículo 7 11.2.1997 8073

NV Niklaas

Cicli Casadei I-S. Giuseppe Italia Artículo 7 12.2.1997 8074

Snc di Comacchio

Alpina srl I-47039 Savig- Italia Artículo 7 13.2.1997 8075

nano sul Rubicone

Sparta Rijwie- NL-7300 AA Países Artículo 7 16.2.1997 8076

len-en Motorfa- Apeldoorn Bajos

briek BV

Cicli Bimm srl I-50045 Monte- Italia Artículo 7 18.2.1997 8077

murlo

Vern Special I-20020 Lainate Italia Artículo 7 18.2.1997 8077

srl

Baronia-Fahr- D-32369 Rahden Alemania Artículo 7 19.2.1997 8078

rad GmbH

Jan Janssen NL-46341 SR Países Artículo 7 19.2.1997 8078

Fietsen vof Hoogerheide Bajos

MGI (nv Marcel B-3630 Maasme- Bélgica Artículo 7 19.2.1997 8078

Geurts Industry) chelen

FIV Edoardo I-24047 Trevi- Italia Artículo 7 20.2.1997 8079

Bianchi SpA glio

Reparto Corse I-24047 Trevi- Italia Artículo 7 20.2.1997 8079

Bianchi srl glio

Denver srl I-12020 Cervasca Italia Artículo 7 28.2.1997 8088

Savoye F-01470 Serrieres Francia Artículo 7 5.3.1997 8080

de Briord

Scouto snc I-20020 Grancia Italia Artículo 7 6.3.1997 8081

di Lainate

Orbita-Bicicle- P-3751 Agueda Portugal Artículo 7 12.3.1997 8082

tas Portuguesas Codex

Lda

Ets René Valde- F-88204 Remire- Francia Artículo 7 13.3.1997 8083

naire SA mont Cedex

Schiano srl I-80020 Fratta- Italia Artículo 7 14.3.1997 8084

minore

ADD SA E-28820 Madrid España Artículo 7 3.4.1997 8085

Birrodas Lda P-3780 Anadia Portugal Artículo 7 3.4.1997 8085

Decathlon Italia I-20124 Milano Italia Artículo 7 3.4.1997 8085

srl

Aswel I-12025 Dronero Italia Artículo 7 4.4.1997 8086

(Cuneo)

Tras la adopción de la presente decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento estén siendo examinadas se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/07/1997
  • Fecha de publicación: 22/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Exenciones
  • Importaciones

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