LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96,
Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión,
Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo y, en particular, sus artículos 7 y 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. SOLICITUDES PENDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CE) n° 88/97
(1) Cuando el Reglamento (CE) n° 71/97 entró en vigor, la Comisión estaba estudiando varias solicitudes, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, de montadores de bicicletas para la exención de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de China, establecida por el Reglamento (CE) n° 71/97 (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado») del derecho antidumping definitivo establecido sobre las bicicletas originarias de ese país por el Reglamento (CEE) n° 2474/93. El Anexo I del Reglamento (CE) n° 88/97 contenía los nombres de las partes cuyas solicitudes fueron consideradas admisibles de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento.
(2) La Comisión pidió información a estas partes, que le fue remitida, y la verificó, en caso necesario, en los locales de dichas partes interesadas. El examen de la procedencia de las solicitudes, a la luz del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, mostró que, para todas estas partes, el valor de las piezas de bicicleta originarias de China utilizadas en sus operaciones de montaje era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas. El examen también mostró que, para algunas partes, el valor añadido a las piezas utilizadas superaba el 25 % de los costes de fabricación de las bicicletas acabadas.
(3) Teniendo en cuenta estas conclusiones, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo A de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado. Las partes interesadas fueron informadas al respecto y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones.
(4) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo A de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado a partir del 20 de abril de 1996, y a partir de esa fecha la deuda aduanera de dichas partes resultante del derecho antidumping ampliado debe considerarse inexistente.
B. SOLICITUDES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) n° 88/97
(5) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios montadores de bicicletas presentaron solicitudes, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, para la exención de la aplicación del derecho antidumping ampliado. La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de solicitantes para los que se suspendía el pago del derecho antidumping ampliado por lo que se refiere a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento.
(6) La Comisión recabó y recibió la información necesaria de las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión y comprobó que sus solicitudes eran admisibles con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. Se informó debidamente a las partes de la admisibilidad de sus solicitudes. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en los locales de las partes interesadas.
(7) Los hechos finalmente comprobados por los servicios de la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes interesados no entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. En efecto, por lo que respecta a las operaciones de montaje de bicicletas de todos los solicitantes, el valor de las piezas originarias de China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones, mientras que para algunos solicitantes el valor añadido a las piezas incorporadas era superior al 25 % de los costes de fabricación de las bicicletas acabadas.
(8) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión deben ser eximidas de la aplicación del derecho antidumping ampliado. Las partes interesadas fueron informadas al respecto y se les brindó la posibilidad de presentar sus observaciones.
(9) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud, y a partir de esa fecha la deuda aduanera de dichas partes resultante del derecho antidumping ampliado debe considerarse inexistente.
C. INFORMACION A LAS PARTES INTERESADAS
(10) Tras la adopción de la presente Decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento estén siendo examinadas se publicará en en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las partes mencionadas respectivamente en los Anexos A y B de la presente Decisión quedarán eximidas de la ampliación, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 71/97, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular de China.
La exención surtirá efecto a partir del 20 de abril de 1996 para las partes mencionadas en el Anexo A y a partir de la fecha indicada en la columna «fecha de aplicación» para las partes mencionadas en el Anexo B.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes mencionadas en los Anexos A y B.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO A
Exención de
conformidad Códigos
Nombre Ciudad País con el Fecha de Taric
Reglamento aplicación adicio-
(CE) nº 88/97 nales
Dangre Cycles F-59583 Marly Francia Artículo 11 20.4.1996 8963
Derby Cyclewerke D-49661 Cloppen- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963
GmbH burg
Engelbert Meyer D-49692 Sevelten Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963
GmbH
Fa. Alfred D-76229 Karlsruhe Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963
Fischer
Kynast AG D-49692 Quaken- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963
br ck
Monark Crescent S-432 82 Varberg Suecia Artículo 11 20.4.1996 8963
Muddy Fox UK-UB6 7RH Reino Artículo 11 20.4.1996 8963
Middlesex Unido
Pantherwerke D-37537 Bad Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963
Wildungen
PRO-FIT Sportar- D-74076 Heil- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963
tikel bronn
Prophete GmbH D-33378 Rheda- Alemania Artículo 11 20.4.1996 8963
Wiedenbr ck
Quantum Cycles F-59770 Marly Francia Artículo 11 20.4.1996 8963
TNT Cycles E-17180 Vilabla- España Artículo 11 20.4.1996 8963
reix (Girona)
Tras la adopción de la presente decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento
estén siendo examinadas se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento.
ANEXO B
Exención de
conformidad Códigos
Nombre Ciudad País con el Fecha de Taric
Reglamento aplicación adicio-
(CE) nº 88/97 nales
Biria GmbH D-68535 Edingen Alemania Artículo 7 22.1.1997 8062
Brennabor D-32105 Bad Alemania Artículo 7 22.1.1997 8062
Fahrräder Ber- Salzuflen
nard Fischer
GmbH
Nikos Maniato- G-265 00 Ag
poulos SA Vassilios-Patras Grecia Artículo 7 22.1.1997 8062
Saracen Cycles UK-CV34 6TS Reino Artículo 7 22.1.1997 8062
Ltd Warwick Unido
Sprick Fahrrä- D-59302 Oelde Alemania Artículo 7 22.1.1997 8062
der GmbH Stromberg
Vaterland Werk D-58805 Alemania Artículo 7 23.1.1997 8063
Neuenrade
Professional UK-B64 5AL Reino Artículo 7 24.1.1997 8064
Cycle Manufac- Cradley Heath Unido
turing
Esmaltina P-3782 Sangal- Portugal Artículo 7 27.1.1997 8065
hos Codex
Intercycles SA F-85000 La Roche Francia Artículo 7 27.1.1997 8065
sur Yon
Cicli Cinzia I-40060 Osteria Italia Artículo 7 28.1.1997 8066
srl Grande
Enik GmbH D-57473 Wenden Alemania Artículo 7 28.1.1997 8066
Lapierre SA F-21005 Dijon Francia Artículo 7 29.1.1997 8067
Cedex
Flli Masciaghi I-20060 Basiano Italia Artículo 7 29.1.1997 8067
srl
MBM SRL I-47023 Cesena Italia Artículo 7 29.1.1997 8067
(Cesare Rizzato)
Esperia SpA I-35028 Piove Italia Artículo 7 30.1.1997 8068
di Sacco
KTM Fahrrad A-5230 Matti- Austria Artículo 7 30.1.1997 8068
GmbH ghofen
Montana srl I-12060 Maglia- Italia Artículo 7 30.1.1997 8068
no ALPI
Peripoli SpA I-36075 Monte- Italia Artículo 7 30.1.1997 8068
cchio Maggiore
(VI)
Cycles Messina F-57280 Seme- Francia Artículo 7 31.1.1997 8069
court
Manufacture F-38780 Estra- Francia Artículo 7 31.1.1997 8069
Viennoise de blin
Cycles
Orbea S. Coop E-48269 Malla- España Artículo 7 31.1.1997 8069
Ltda bia
Girardengo srl I-15065 Fruga- Italia Artículo 7 3.2.1997 8070
rolo AL
Lombardo I-91012 Buseto Italia Artículo 7 6.2.1997 8071
Gaspare Palizzolo
Yakari srl I-25028 Vero- Italia Artículo 7 6.2.1997 8071
lanuova
Sprint SpA I-75045 Casteg- Italia Artículo 7 7.2.1997 8072
nato
Vicini Mario I-47023 Cesena Italia Artículo 7 7.2.1997 8072
e Figli Snc
Van den Berghe B-9100 Sint- Bélgica Artículo 7 11.2.1997 8073
NV Niklaas
Cicli Casadei I-S. Giuseppe Italia Artículo 7 12.2.1997 8074
Snc di Comacchio
Alpina srl I-47039 Savig- Italia Artículo 7 13.2.1997 8075
nano sul Rubicone
Sparta Rijwie- NL-7300 AA Países Artículo 7 16.2.1997 8076
len-en Motorfa- Apeldoorn Bajos
briek BV
Cicli Bimm srl I-50045 Monte- Italia Artículo 7 18.2.1997 8077
murlo
Vern Special I-20020 Lainate Italia Artículo 7 18.2.1997 8077
srl
Baronia-Fahr- D-32369 Rahden Alemania Artículo 7 19.2.1997 8078
rad GmbH
Jan Janssen NL-46341 SR Países Artículo 7 19.2.1997 8078
Fietsen vof Hoogerheide Bajos
MGI (nv Marcel B-3630 Maasme- Bélgica Artículo 7 19.2.1997 8078
Geurts Industry) chelen
FIV Edoardo I-24047 Trevi- Italia Artículo 7 20.2.1997 8079
Bianchi SpA glio
Reparto Corse I-24047 Trevi- Italia Artículo 7 20.2.1997 8079
Bianchi srl glio
Denver srl I-12020 Cervasca Italia Artículo 7 28.2.1997 8088
Savoye F-01470 Serrieres Francia Artículo 7 5.3.1997 8080
de Briord
Scouto snc I-20020 Grancia Italia Artículo 7 6.3.1997 8081
di Lainate
Orbita-Bicicle- P-3751 Agueda Portugal Artículo 7 12.3.1997 8082
tas Portuguesas Codex
Lda
Ets René Valde- F-88204 Remire- Francia Artículo 7 13.3.1997 8083
naire SA mont Cedex
Schiano srl I-80020 Fratta- Italia Artículo 7 14.3.1997 8084
minore
ADD SA E-28820 Madrid España Artículo 7 3.4.1997 8085
Birrodas Lda P-3780 Anadia Portugal Artículo 7 3.4.1997 8085
Decathlon Italia I-20124 Milano Italia Artículo 7 3.4.1997 8085
srl
Aswel I-12025 Dronero Italia Artículo 7 4.4.1997 8086
(Cuneo)
Tras la adopción de la presente decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento estén siendo examinadas se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento.
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