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Documento DOUE-L-1997-81432

Reglamento (CE) nº 1367/97 de la Comisión, de 16 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 271/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo en relación con determinados productos del sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 17 de julio de 1997, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81432

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Crocia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia, modificado por el Reglamento (CE) n° 825/97, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 271/97 de la Comisión establece disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CE) n° 70/97 en lo referente a la carne «baby beef» originaria y procedente de Croacia, Bosnia y Herzegovina, y la antigua República Yugoslava de Macedonia; que el Reglamento (CE) n° 825/97 hizo extensivo ese régimen a la República Federativa de Yugoslavia; que, por consiguiente, es

preciso modificar el Reglamento (CE) n° 271/97 para establecer disposiciones de aplicación del régimen con respecto a la importación de «baby beef» de ese país;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 271/97 es aplicable desde el 1 de enero de 1997; que, previa solicitud del interesado, procede disponer el reembolso parcial, en determinadas condiciones, de los derechos de aduana de los productos a que refiere ese Reglamento que se hayan importado en la Comunidad entre el 1 de enero y el 22 de febrero de 1997, fecha en que entró en vigor el Reglamento antes señalado; que el importe que se debe reembolsar equivale al 80 % del derecho del arancel aduanero común vigente el día en que se efectuó la importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 271/97 se modificará del siguiente modo:

1) en el apartado 1 del artículo 1, se añadirá el guión siguiente:

«- 9 975 toneladas de «baby beef», en peso de canal, originarias y procedentes de la República Federativa de Yugoslavia.»;

2) en el apartado 1 del artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente tras el párrafo primero:

«Los cuatro contingentes indicados en el párrafo primero llevarán, respectivamente, los números de orden siguientes: 09.4503, 09.4504, 09.4505 y 09.4506.»;

3) el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Del certificado de autenticidad a que se refiere el artículo 2, que deberá ajustarse al modelo de los Anexos I, II, III y V que corresponda a cada uno de los cuatro países, se cumplimentarán un original y dos copias, que se imprimirán y rellenarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea; además, también podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país exportador.»;

4) después del artículo 6, se añadirá el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

A instancias de los interesados y previa presentación de una prueba que demuestre que los productos despachados a libre práctica en la Comunidad entre el 1 de enero y el 22 de febrero de 1997, tras el pago de derechos de aduana íntegros, estaban acompañados por un certificado específico del tipo de los certificados de autenticidad de los Anexos I, II, III y V sellado por alguno de los organismos que figuran en el Anexo IV, los Estados miembros devolverán el 80 % del derecho de aduana pagado.»;

5) en el artículo 7, se añadirán las palabras «y de la República Federativa de Yugoslavia» detrás de la palabra «Macedonia»;

6) en el Anexo IV, se añadirá el cuarto guión siguiente:

«- República Federativa de Yugoslavia: Ministerio Federal de Agricultura»;

7) el Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

ANEXO V

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1997
  • Fecha de publicación: 17/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1997
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Macedonia
  • República Federativa de Yugoslavia

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