LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, y, en particular, el apartado 9 del artículo 9,
Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones y del Comité creado en virtud del artículo 124 del Tratado,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2025/88, la Comisión establece los marcos comunitarios de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo n° 2 basándose en los planes de reconversión regional y social presentados por los Estados miembros y en cooperación y de acuerdo con el Estado miembro interesado;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, establece en el artículo 8 y siguientes de su título III las condiciones de elaboración y de aplicación de los marcos comunitarios de apoyo; que el apartado 3 del artículo 8 precisa el contenido de los marcos comunitarios de apoyo;
Considerando que la Comisión ha establecido, por la Decisión 96/472/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/237/CE, la lista de las zonas industriales en declive contempladas en el objetivo n° 2, para el período de programación comprendido entre 1997 y 1999;
Considerando que la asignación global máxima prevista para la ayuda de los Fondos estructurales en favor del presente marco comunitario de apoyo se compone de créditos procedentes del reparto indicativo de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales para el período de programación
comprendido entre 1997 y 1999 correspondientes al objetivo n° 2, de acuerdo con la Decisión 96/468/CE de la Comisión, y de créditos no utilizados de 156,123 356 millones de ecus procedentes de los programas operativos aprobados para el período de programación 1994-1996, de acuerdo con la Decisión C(97) 544 de la Comisión, que modifica la Decisión C(94) 3438 por la que se aprueba el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo n° 2 en España durante el período de programación comprendido entre 1994 y 1996;
Considerando que el 8 de agosto de 1996 el Gobierno español presentó a la Comisión el plan de reconversión regional y social, a que se refiere el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, para las regiones del objetivo n° 2 en el período comprendido entre 1997 y 1999;
Considerando que el plan presentado por este Estado miembro incluye, entre otros elementos, una descripción de las principales líneas de actuación seleccionadas así como indicaciones sobre las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) y sobre el uso de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del plan;
Considerando que el marco comunitario de apoyo se ha establecido, de acuerdo con el Estado miembro, en el marco de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, la Comisión se encarga, en el marco de la cooperación, de la coordinación y la coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones del BEI y de los demás instrumentos financieros, incluido el Fondo de cohesión;
Considerando que el BEI ha estado asociado a la elaboración del marco comunitario de apoyo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que además ha declarado estar dispuesto a contribuir a su realización con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige; que, sin embargo, hasta este momento no ha sido posible evaluar con precisión el importe de los préstamos comunitarios correspondientes a las necesidades de financiación;
Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2745/94, establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe los marcos comunitarios de apoyo, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su distribución anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la decisión, y darán lugar a una indización; que la distribución anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2052/88; que la indización se efectuará aplicando un tipo único por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;
Considerando que conviene señalar que la presente Decisión se regirá, en lo
relativo a la elegibilidad de los gastos, según las disposiciones anejas a la Decisión C(97) 1035/11, de 23 de abril de 1997, mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con España;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, la presente Decisión se comunicará al Estado miembro en forma de declaración de intenciones;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, los compromisos presupuestarios correspondientes a la contribución de los Fondos estructurales a la financiación de las intervenciones que se realicen al amparo del marco comunitario de apoyo resultarán de las decisiones específicas de la Comisión por las que se aprueben tales intervenciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobado el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo n° 2 en España, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.
La Comisión declara su intención de contribuir a la realización de este marco comunitario de apoyo con arreglo a las disposiciones de aplicación que el mismo contiene y de conformidad con las normas y orientaciones de los Fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros.
Artículo 2
1. El marco comunitario de apoyo contiene los elementos esenciales siguientes:
a) las principales líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una apreciación de la repercusión prevista y de su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales en España;
estas líneas de actuación son las siguientes:
1) apoyo al empleo, la competitividad y la internacionalización de la actividad económica,
2) protección del medio ambiente,
3) fomento de la investigación, tecnología e innovación,
4) desarrollo de las comunicaciones ligadas a las actividades económicas,
5) desarrollo local y urbano,
6) asistencia técnica;
b) un esquema de las intervenciones que deben realizarse, que comprende, en particular, los objetivos específicos y los principales tipos de medidas previstas;
c) un plan de financiación indicativo;
d) las modalidades detalladas de realización del marco comunitario de apoyo, que incluyen:
- el sistema de seguimiento y evaluación,
- las disposiciones de ejecución financiaría,
- las normas de observancia de las políticas comunitarias;
e) las disposiciones de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma;
f) las disposiciones previstas para la participación de las autoridades medioambientales en la realización del marco comunitario de apoyo;
g) las indicaciones sobre la provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.
2. El plan de financiación indicativo, que no dará lugar a una indización, precisa el coste total de las líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro, que asciende, para el período completo, a 7 404,046 480 millones de ecus, y las dotaciones financieras contempladas en concepto de ayuda presupuestaria de los Fondos estructurales, que ascienden a 1 485,046 356 millones de ecus.
Las necesidades de financiación nacional resultantes, es decir, aproximadamente 1 616,418 298 millones de ecus del sector público y 4 302,581 826 millones de ecus del sector privado, podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios, sobre todo del BEI.
Artículo 3
1. A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente:
1997 425,497
1998 442,638
1999 460,788
Total 1328,923
2. A esta asignación global máxima se añade un importe no indexable de 156,123 356 millones de ecus procedentes de créditos no utilizados en el marco comunitario de apoyo correspondiente al período comprendido entre 1994 y 1996.
3. El reparto inicial de la ayuda comunitaria total disponible entre los Fondos estructurales, previsto con carácter indicativo, será el siguiente:
FEDER 1132,433356 millones de ecus
FSE 352,613000 millones de ecus
Total 1485,046356 millones de ecus
Este reparto podrá ser modificado posteriormente en función de las adaptaciones de programación decididas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.
Artículo 4
La presente Decisión se regirá por las disposiciones anexas a la Decisión C(97) 1035/11.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión, comunicada en forma de declaración de intenciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1997.
Por la Comisión
Monika WULF-MATHIES
Miembro de la Comisión
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