EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el Anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 65/96 del Comité Mixto del EEE;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión y el Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión están incluidos en el Anexo XIV del Acuerdo;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología sustituye a los Reglamentos (CEE) n° 2349/84 y n° 556/89;
Considerando que debe incorporarse, por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 240/96 al Acuerdo y que los capítulos y apartados correspondientes del Anexo XIV deberán modificarse en consecuencia,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Anexo XIV del Acuerdo se modificará de la manera siguiente:
1) En el Capítulo C, el título «Acuerdos de licencia de patentes» será sustituido por «Acuerdos de transferencia de tecnología.».
2) El punto 5 será sustituido por el texto siguiente:
«396 R 0240: Reglamento (CE) n° 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO n° L 31 de 9. 2. 1996, p. 2).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En el apartado 4 del artículo 1, los términos "Estados miembros" se entenderán como "Estados miembros de la CE o Estados de la AELC";
b) En el apartado 1 del artículo 4, la frase "siempre que dichos acuerdos se notifiquen a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Reglamento (CE) n° 3385/94 y que ésta no se oponga a dicha exención en un plazo de cuatro meses" se entenderá como "siempre que dichos acuerdos se notifiquen a la Comisión de la CE o al Organo de Vigilancia de la AELC con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Reglamento (CE) n° 3385/94 y en las disposiciones correspondientes del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE y del capítulo III del Protocolo n° 4 del Acuerdo sobre la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y que el Organo de Vigilancia competente no se oponga a dicha exención en un plazo de cuatro meses.";
c) En el apartado 3 del artículo 4, la frase "con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3385/94" se entenderá como "con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3385/94 y en las disposiciones correspondientes del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE y del capítulo III del Protocolo n° 4 del Acuerdo sobre la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia";
d) En el apartado 5 del artículo 4, la segunda frase será sustituida por la siguiente:
"podrá oponerse a la exención si recibe una solicitud en ese sentido de un Estado de su competencia dentro de los dos meses siguientes a la transmisión a los Estados de la notificación contemplada en el apartado 1 o de la comunicación contemplada en el apartado 4.";
e) En el apartado 6 del artículo 4, la segunda frase será sustituida por la siguiente:
"No obstante, si la oposición resultare de la petición de un Estado de su competencia y éste la mantuviese, sólo podrá retirarse previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.";
f) Al final del apartado 9 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:
"o las disposiciones correspondientes del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE y del capítulo II del Protocolo n° 4 del Acuerdo sobre la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.";
g) En el párrafo introductorio del artículo 7, la frase "de conformidad con el artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE" se entenderá como "a iniciativa propia o a petición del otro Organo de Vigilancia, de un Estado de su competencia o de personas físicas o jurídicas que aleguen un interés legítimo.";
h) Al final del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:
"La autoridad competente podrá en tales casos adoptar una decisión de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento n° 17 o con las disposiciones correspondientes del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE y del capítulo II del Protocolo n° 4 del Acuerdo sobre la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia sin que sea necesaria ninguna notificación previa.";
i) En el apartado 13 del artículo 10, los términos "Estados miembros" se entenderán como "Estado miembro de la CE o Estado de la AELC".»
3) En el capítulo F, se suprimirán el título «Acuerdos de licencia de know-how», y el texto del punto 9 [Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión].
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) n° 240/96 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1997, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. Se aplicará a partir del 1 de abril de 1996. Los Estados de la AELC podrán establecer por separado medidas provisionales para el período que va del 1 de enero de 1996 a la fecha de adopción siempre que sea necesario por razones constitucionales.
Artículo 4
La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
C. DAY
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