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    <identificador>DOUE-L-1997-81399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>12/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 12/97, de 14 de marzo de 1997, por la que se modifica el Anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="6034" orden="8">Noruega</materia>
      <materia codigo="5775" orden="7">Propiedad Industrial</materia>
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      <materia codigo="6851" orden="13">Tecnología</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de abril de 1997, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo C y el punto 5 del Anexo XIV del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80181" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 240/96, de 31 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82263" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3385/94, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 556/89, de 30 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  adaptado  por  el Protocolo   por  el  que  se  adapta  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo,  en  adelante  denominado  «el  Acuerdo»  y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  XIV  del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 65/96 del Comité Mixto del EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  n°  2349/84  de  la  Comisión  y  el Reglamento  (CEE)  n°  556/89  de  la  Comisión  están incluidos en el Anexo XIV del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de  1996,  relativo  a  la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a   determinadas   categorías   de   acuerdos  de  transferencia  de  tecnología sustituye a los Reglamentos (CEE) n° 2349/84 y n° 556/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incorporarse,  por  lo  tanto,  el  Reglamento  (CE) n° 240/96  al  Acuerdo  y  que los capítulos y apartados correspondientes del Anexo XIV deberán modificarse en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo XIV del Acuerdo se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Capítulo  C,  el  título  «Acuerdos  de  licencia  de patentes» será sustituido por «Acuerdos de transferencia de tecnología.».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«396  R  0240:  Reglamento  (CE)  n°  240/96  de  la Comisión, de 31 de enero de 1996,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  de  transferencia de tecnología (DO n° L 31 de 9. 2. 1996, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las  disposiciones  del  Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  4  del  artículo  1,  los  términos  "Estados miembros" se entenderán como "Estados miembros de la CE o Estados de la AELC";</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  1 del artículo 4, la frase "siempre que dichos acuerdos se notifiquen  a  la  Comisión  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del  Reglamento  (CE)  n°  3385/94  y  que ésta no se oponga a dicha exención en un  plazo  de  cuatro  meses"  se entenderá como "siempre que dichos acuerdos se notifiquen  a  la  Comisión  de  la  CE o al Organo de Vigilancia de la AELC con arreglo  a  lo  dispuesto  en los artículos 1 a 3 del Reglamento (CE) n° 3385/94 y  en  las  disposiciones  correspondientes  del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE y  del  capítulo  III  del  Protocolo  n°  4 del Acuerdo sobre la creación de un Organo   de   Vigilancia  y  un  Tribunal  de  Justicia,  y  que  el  Organo  de Vigilancia  competente  no  se  oponga  a  dicha  exención en un plazo de cuatro meses.";</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  apartado  3  del artículo 4, la frase "con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  4  del  Reglamento (CE) n° 3385/94" se entenderá como "con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE) n° 3385/94 y en las disposiciones  correspondientes  del  Protocolo  n°  21  del  Acuerdo  EEE y del capítulo  III  del  Protocolo  n°  4  del Acuerdo sobre la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia";</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  apartado  5  del artículo 4, la segunda frase será sustituida por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"podrá  oponerse  a  la  exención  si  recibe una solicitud en ese sentido de un Estado  de  su  competencia  dentro de los dos meses siguientes a la transmisión a  los  Estados  de  la  notificación  contemplada  en  el  apartado  1  o de la comunicación contemplada en el apartado 4.";</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  apartado  6  del artículo 4, la segunda frase será sustituida por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"No  obstante,  si  la  oposición  resultare  de  la petición de un Estado de su competencia  y  éste  la  mantuviese,  sólo  podrá  retirarse previa consulta al Comité   consultivo  en  materia  de  prácticas  restrictivas  y  de  posiciones dominantes.";</p>
    <p class="parrafo">f) Al final del apartado 9 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"o  las  disposiciones  correspondientes  del  Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE y del  capítulo  II  del  Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  sobre  la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.";</p>
    <p class="parrafo">g)  En  el  párrafo  introductorio  del artículo 7, la frase "de conformidad con el  artículo  7  del  Reglamento  n°  19/65/CEE" se entenderá como "a iniciativa propia  o  a  petición  del  otro  Organo  de  Vigilancia,  de  un  Estado de su competencia   o   de  personas  físicas  o  jurídicas  que  aleguen  un  interés legítimo.";</p>
    <p class="parrafo">h) Al final del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">"La   autoridad  competente  podrá  en  tales  casos  adoptar  una  decisión  de conformidad   con  los  artículos  6  y  8  del  Reglamento  n°  17  o  con  las disposiciones  correspondientes  del  Protocolo  n°  21  del  Acuerdo  EEE y del capítulo  II  del  Protocolo  n° 4 del Acuerdo sobre la creación de un Organo de Vigilancia   y   un   Tribunal   de  Justicia  sin  que  sea  necesaria  ninguna notificación previa.";</p>
    <p class="parrafo">i)  En  el  apartado  13  del  artículo  10,  los términos "Estados miembros" se entenderán como "Estado miembro de la CE o Estado de la AELC".»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  capítulo  F,  se  suprimirán  el  título  «Acuerdos  de  licencia de know-how»,   y  el  texto  del  punto  9  [Reglamento  (CEE)  n°  556/89  de  la Comisión].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Reglamento  (CE)  n°  240/96  en  lenguas islandesa y noruega, anejos  a  las  respectivas  versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el 1 de abril de 1997, siempre que se hayan  efectuado  al  Comité  Mixto  del  EEE todas las notificaciones previstas en  el  apartado  1  del artículo 103 del Acuerdo. Se aplicará a partir del 1 de abril  de  1996.  Los  Estados de la AELC podrán establecer por separado medidas provisionales  para  el  período  que  va  del  1 de enero de 1996 a la fecha de adopción siempre que sea necesario por razones constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. DAY</p>
  </texto>
</documento>
