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Documento DOUE-L-1997-81335

Reglamento (CE) nº 1278/97 de la Comisión, de 2 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 577/97 de la Comisión por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 3 de julio de 1997, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81335

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar, y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización fija las normas para la indicación del contenido en materias grasas de las grasas para untar;

Considerando que la excepción del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 se estableció para garantizar la correcta gestión del mercado de la mantequilla; que esta disposición, en cierta medida, facilita el etiquetado del producto por parte del productor; que, no obstante, es conveniente aplicar dicha excepción a la margarina y las mezclas;

Considerando que del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 se desprende que las denominaciones de venta que figuran en el Anexo de dicho Reglamento deben reservarse a los productos que cumplan los criterios fijados en el citado Anexo; que, por consiguiente y en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 577/97, las marcas que utilicen dichas denominaciones sólo pueden seguir utilizándose para designar productos que cumplan dichos criterios; que, además, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1898/87, la utilización de la denominación de venta «mantequilla» se reserva exclusivamente a los productos lácteos;

Considerando que, en el momento de la adhesión de los tres nuevos Estados miembros, el 1 de enero de 1995, no se previó un período transitorio para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1898/87 y (CE) n° 2991/94 a las marcas que utilizaban la denominación de venta reservada «mantequilla», utilizada en productos que no cumplían los criterios establecidos; que, visto el importante esfuerzo económico ligado a la adaptación, esta situación resulta perjudicial para los agentes propietarios de dichas marcas registradas; que es preciso establecer desde este momento una disposición por un período transitorio que les permita adaptarse a la nueva situación; que sólo afecta a las marcas registradas que utilicen la denominación de venta «mantequilla»;

Considerando que los Comités de gestión pertinentes aún no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 577/97 se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 2 el texto «productos incluidos en la parte A1 del Anexo» se sustituirá por «productos incluidos en las partes A1, B1 y C1 del Anexo.».

2) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Las marcas registradas en Austria, Finlandia o Suecia antes del 1 de enero de 1995 que utilicen la denominación de venta "mantequilla" mencionada en la parte A1 del Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 y se hayan aplicado antes de esa fecha a productos que no se ajusten a lo dispuesto en la parte A1 del Anexo podrán seguir aplicándose a dichos productos durante un período transitorio de 10 años a partir de la fecha indicada.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1997
  • Fecha de publicación: 03/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 445/2007, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80575).
  • Fecha de derogación: 15/05/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Leche
  • Mantequilla
  • Productos lácteos

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