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<documento fecha_actualizacion="20241021185524">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1278/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1278/97 de la Comisión, de 2 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 577/97 de la Comisión por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/175/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970710</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070515</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2420" orden="2">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="4">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 445/2007, de 23 de abril DOUE-L-2007-80575.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80600" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 577/97, de 1 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81844" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2991/94, de 5 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80742" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1898/87, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización fija las normas para la indicación del contenido en materias grasas de las grasas para untar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la excepción del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 se estableció para garantizar la correcta gestión del mercado de la mantequilla; que esta disposición, en cierta medida, facilita el etiquetado del producto por parte del productor; que, no obstante, es conveniente aplicar dicha excepción a la margarina y las mezclas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 se desprende que las denominaciones de venta que figuran en el Anexo de dicho Reglamento deben reservarse a los productos que cumplan los criterios fijados en el citado Anexo; que, por consiguiente y en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 577/97, las marcas que utilicen dichas denominaciones sólo pueden seguir utilizándose para designar productos que cumplan dichos criterios; que, además, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1898/87, la utilización de la denominación de venta «mantequilla» se reserva exclusivamente a los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el momento de la adhesión de los tres nuevos Estados miembros, el 1 de enero de 1995, no se previó un período transitorio para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1898/87 y (CE) n° 2991/94 a las marcas que utilizaban la denominación de venta reservada «mantequilla», utilizada en productos que no cumplían los criterios establecidos; que, visto el importante esfuerzo económico ligado a la adaptación, esta situación resulta perjudicial para los agentes propietarios de dichas marcas registradas; que es preciso establecer desde este momento una disposición por un período transitorio que les permita adaptarse a la nueva situación; que sólo afecta a las marcas registradas que utilicen la denominación de venta «mantequilla»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Comités de gestión pertinentes aún no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 577/97 se modificará como sigue:</p>
    <p class="sangrado">1) En el apartado 2 del artículo 2 el texto «productos incluidos en la parte A1 del Anexo» se sustituirá por «productos incluidos en las partes A1, B1 y C1 del Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="sangrado">Las marcas registradas en Austria, Finlandia o Suecia antes del 1 de enero de 1995 que utilicen la denominación de venta "mantequilla" mencionada en la parte A1 del Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 y se hayan aplicado antes de esa fecha a productos que no se ajusten a lo dispuesto en la parte A1 del Anexo podrán seguir aplicándose a dichos productos durante un período transitorio de 10 años a partir de la fecha indicada.».</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1997.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Franz FISCHLER</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
