LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar, y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización fija las normas para la indicación del contenido en materias grasas de las grasas para untar;
Considerando que la excepción del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 se estableció para garantizar la correcta gestión del mercado de la mantequilla; que esta disposición, en cierta medida, facilita el etiquetado del producto por parte del productor; que, no obstante, es conveniente aplicar dicha excepción a la margarina y las mezclas;
Considerando que del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 se desprende que las denominaciones de venta que figuran en el Anexo de dicho Reglamento deben reservarse a los productos que cumplan los criterios fijados en el citado Anexo; que, por consiguiente y en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 577/97, las marcas que utilicen dichas denominaciones sólo pueden seguir utilizándose para designar productos que cumplan dichos criterios; que, además, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1898/87, la utilización de la denominación de venta «mantequilla» se reserva exclusivamente a los productos lácteos;
Considerando que, en el momento de la adhesión de los tres nuevos Estados miembros, el 1 de enero de 1995, no se previó un período transitorio para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1898/87 y (CE) n° 2991/94 a las marcas que utilizaban la denominación de venta reservada «mantequilla», utilizada en productos que no cumplían los criterios establecidos; que, visto el importante esfuerzo económico ligado a la adaptación, esta situación resulta perjudicial para los agentes propietarios de dichas marcas registradas; que es preciso establecer desde este momento una disposición por un período transitorio que les permita adaptarse a la nueva situación; que sólo afecta a las marcas registradas que utilicen la denominación de venta «mantequilla»;
Considerando que los Comités de gestión pertinentes aún no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n° 577/97 se modificará como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 2 el texto «productos incluidos en la parte A1 del Anexo» se sustituirá por «productos incluidos en las partes A1, B1 y C1 del Anexo.».
2) Se añadirá el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Las marcas registradas en Austria, Finlandia o Suecia antes del 1 de enero de 1995 que utilicen la denominación de venta "mantequilla" mencionada en la parte A1 del Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 y se hayan aplicado antes de esa fecha a productos que no se ajusten a lo dispuesto en la parte A1 del Anexo podrán seguir aplicándose a dichos productos durante un período transitorio de 10 años a partir de la fecha indicada.».
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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