LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) En marzo de 1996, la Comisión recibió una denuncia relativa a un presunto dumping perjudicial originado por importaciones de ciertos artículos de equipaje y de viaje originarios de la República Popular de China.
La denuncia fue presentada por el CEDIM (Comité Européen des Industries de la Marroquinerie), en nombre de los productores comunitarios cuya producción suponía una importante proporción de la producción comunitaria de maletas y bolsas de viaje y de deporte.
La denuncia incluía pruebas del dumping de las importaciones en cuestión y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) Tras efectuar consultas, la Comisión comunicó en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados artículos de equipaje y viaje de los códigos NC 4202 12 19, ex 4202 12 99, ex 4202 92 11 y ex 4202 92 91, e inició una investigación.
2. Investigación
2.1. Presentación de escritos y concesión de audiencias
(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores presuntamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios demandantes y dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura.
(4) Varios productores del país en cuestión, así como productores e importadores comunitarios presentaron escritos para dar a conocer sus puntos de vista. A todas las partes que lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado se les concedió audiencia.
2.2. Muestreo de productores comunitarios
(5) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que fabrican el producto en la Comunidad y que apoyaban la denuncia, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96
del Consejo (mencionado en adelante como «el Reglamento de base»), se consideró apropiado limitar la investigación a la muestra de productores que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. En una primera fase fueron seleccionados cuatro Estados miembros (Francia, Italia, España y Portugal), cuya producción representaba la mayor parte de la producción comunitaria de maletas y bolsas de viaje y de deporte. En cada uno de estos Estados miembros se escogieron tres productores según su tamaño, para constituir una representación amplia de la producción y del empleo. Las empresas de la muestra se seleccionaron de una lista presentada por las asociaciones nacionales respectivas de fabricantes del producto afectado, y cuyo volumen de negocios se consideró representativo para ese país. A los productores comunitarios así seleccionados se les enviaron cuestionarios.
(6) A las partes concernidas que, tras el anuncio de iniciación, habían expresado su deseo de ser consultadas por la Comisión sobre la selección final de la muestra se les comunicó la lista de empresas seleccionadas y la metodología utilizada para su selección. Ninguna de las partes manifestó objeción alguna a la selección efectuada.
(7) Después de esta comunicación la Comisión tuvo noticias de amenazas reales de represalia comercial contra ciertos productores comunitarios seleccionados en la muestra por parte de algunos de sus clientes, que son también importadores y minoristas importantes en la Comunidad. Ciertos productores comunitarios muestreados fueron sometidos a una fuerte presión comercial en una fase avanzada de la investigación con el fin de que retirasen su apoyo a la denuncia. Se consideró por lo tanto apropiado no volver a hacer públicos los nombres de estas empresas.
2.3. Período de investigación
(8) El período de investigación para la determinación del dumping abarcó desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 (período mencionado en adelante como «el período de investigación»). El examen del perjuicio cubrió desde 1992 hasta finales del período de investigación.
B. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(9) Tras la definición inicial de la muestra de productores comunitarios, la representatividad de la muestra se ha visto seriamente afectada por lo siguiente:
- Por lo que respecta a Italia, una empresa seleccionada para la muestra se negó a cooperar e incluso retiró su apoyo a la reclamación alegando que las importaciones de la República Popular de China constituyen actualmente una parte fundamental de su actividad. Otra de las empresas seleccionadas no había reiniciado su producción hasta diciembre de 1995 tras una interrupción que se había prolongado más de un año. No obstante, con el fin de mantener su actividad en el sector, las ventas de esta empresa durante el período de investigación se efectuaron a precios no representativos.
Para otra empresa italiana seleccionada, el producto objeto de la investigación no era representativo de la actividad global de la empresa, ya que suponía solamente el 1 % de su volumen de negocio. Por otra parte, de las tres líneas de productos en las que trabaja, una se importa de la República Popular de China, lo que supone una parte importante de los beneficios generados por el producto en cuestión para dicha empresa.
- En cuanto a Francia, una de las empresas fabricaba únicamente bolsas de viaje, pero no maletas.
- Otra de las empresas francesas seleccionadas fabricó y comercializó solamente una cantidad poco importante de bolsas de viaje durante el período de investigación, pero no fabricó maletas. Además, la mayor parte de los artículos de viaje vendidos por esta empresa se importan de la República Popular de China.
- En el caso de Portugal, una de las empresas seleccionadas comunicó su indisponibilidad para rellenar el cuestionario, pese a que se le concedió una prórroga para completarlo.
(10) De lo dicho se deduce que la muestra seleccionada en un principio carecía de representatividad. La Comisión y las asociaciones nacionales correspondientes trataron de seleccionar una nueva muestra, tal como establece el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento de base. Sin embargo, fracasaron en este sentido los contactos con otras empresas que figuraban en las listas proporcionadas por las asociaciones nacionales.
(11) Ante la falta de cooperación de los productores comunitarios seleccionados, no puede razonablemente concluirse que los datos recogidos de las empresas cooperantes reflejen en modo alguno la situación de toda la industria.
C. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(12) En las citadas circunstancias de falta de cooperación de los productores comunitarios, debía concluirse el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de artículos de equipaje y viaje originarios de la República Popular de China.
(13) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de dar por concluido el procedimiento y se les dio la oportunidad de manifestarse al respecto. La Comisión no ha recibido ningún comentario en el sentido de que la conclusión de este procedimiento redundaría en contra del interés de la Comunidad.
(14) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.
(15) En estas circunstancias, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento de base, las medidas de salvaguardia son innecesarias, y que el procedimiento debería darse por terminado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de equipaje y de viaje de los códigos NC 4202 12 19, ex 4202 12 99, ex 4202 92 11 y ex 4202 92 91 originarios de la República Popular de China.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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