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<documento fecha_actualizacion="20181023232025">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>412/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de artículos de equipaje y de viaje originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="314" orden="1">Artículos de viaje</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  marzo  de  1996,  la  Comisión  recibió  una  denuncia  relativa  a  un presunto   dumping   perjudicial   originado   por   importaciones   de  ciertos artículos  de  equipaje  y  de  viaje  originarios  de  la  República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  fue  presentada  por  el  CEDIM (Comité Européen des Industries de la  Marroquinerie),  en  nombre  de los productores comunitarios cuya producción suponía  una  importante  proporción  de  la producción comunitaria de maletas y bolsas de viaje y de deporte.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  incluía  pruebas  del  dumping  de las importaciones en cuestión y del   perjuicio  importante  derivado,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  efectuar  consultas,  la  Comisión comunicó en consecuencia, mediante un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, la apertura  de  un  procedimiento  antidumping con respecto a las importaciones en la  Comunidad  de  determinados  artículos de equipaje y viaje de los códigos NC 4202  12  19,  ex  4202  12  99,  ex  4202  92  11 y ex 4202 92 91, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación</p>
    <p class="parrafo">2.1. Presentación de escritos y concesión de audiencias</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores presuntamente  afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador y a los productores   comunitarios   demandantes   y  dio  a  las  partes  afectadas  la oportunidad  de  presentar  sus  opiniones  por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Varios   productores   del  país  en  cuestión,  así  como  productores  e importadores  comunitarios  presentaron  escritos  para dar a conocer sus puntos de  vista.  A  todas  las  partes  que  lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Muestreo de productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(5)   Teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  productores  comunitarios  que fabrican  el  producto  en  la  Comunidad  y  que  apoyaban  la  denuncia,  y de conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96</p>
    <p class="parrafo">del   Consejo  (mencionado  en  adelante  como  «el  Reglamento  de  base»),  se consideró  apropiado  limitar  la  investigación a la muestra de productores que podía  investigarse  razonablemente  en  el  tiempo  disponible.  En una primera fase  fueron  seleccionados  cuatro  Estados miembros (Francia, Italia, España y Portugal),  cuya  producción  representaba  la  mayor  parte  de  la  producción comunitaria  de  maletas  y  bolsas  de viaje y de deporte. En cada uno de estos Estados   miembros   se  escogieron  tres  productores  según  su  tamaño,  para constituir  una  representación  amplia  de  la  producción  y  del  empleo. Las empresas  de  la  muestra  se  seleccionaron  de  una  lista  presentada por las asociaciones  nacionales  respectivas  de  fabricantes  del producto afectado, y cuyo  volumen  de  negocios  se  consideró  representativo  para ese país. A los productores comunitarios así seleccionados se les enviaron cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  las  partes  concernidas  que,  tras  el  anuncio  de iniciación, habían expresado  su  deseo  de  ser  consultadas  por  la  Comisión sobre la selección final  de  la  muestra  se  les comunicó la lista de empresas seleccionadas y la metodología  utilizada  para  su  selección.  Ninguna  de  las  partes manifestó objeción alguna a la selección efectuada.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Después  de  esta  comunicación  la  Comisión  tuvo  noticias  de  amenazas reales   de   represalia   comercial  contra  ciertos  productores  comunitarios seleccionados  en  la  muestra  por  parte  de  algunos de sus clientes, que son también   importadores   y  minoristas  importantes  en  la  Comunidad.  Ciertos productores  comunitarios  muestreados  fueron  sometidos  a  una fuerte presión comercial  en  una  fase  avanzada  de  la  investigación  con  el  fin  de  que retirasen  su  apoyo  a  la  denuncia.  Se  consideró  por lo tanto apropiado no volver a hacer públicos los nombres de estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  período  de  investigación  para  la  determinación  del dumping abarcó desde  el  1  de  abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 (período mencionado en  adelante  como  «el  período  de  investigación»).  El  examen del perjuicio cubrió desde 1992 hasta finales del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(9)  Tras  la  definición  inicial de la muestra de productores comunitarios, la representatividad  de  la  muestra  se  ha  visto  seriamente  afectada  por  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  que  respecta  a Italia, una empresa seleccionada para la muestra se negó  a  cooperar  e  incluso  retiró su apoyo a la reclamación alegando que las importaciones  de  la  República  Popular  de  China constituyen actualmente una parte  fundamental  de  su  actividad.  Otra  de  las  empresas seleccionadas no había  reiniciado  su  producción  hasta diciembre de 1995 tras una interrupción que  se  había  prolongado  más  de  un año. No obstante, con el fin de mantener su  actividad  en  el  sector,  las ventas de esta empresa durante el período de investigación se efectuaron a precios no representativos.</p>
    <p class="parrafo">Para   otra   empresa   italiana   seleccionada,   el   producto  objeto  de  la investigación  no  era  representativo  de la actividad global de la empresa, ya que  suponía  solamente  el  1  %  de  su volumen de negocio. Por otra parte, de las  tres  líneas  de  productos  en  las  que  trabaja,  una  se  importa de la República  Popular  de  China,  lo  que  supone  una  parte  importante  de  los beneficios generados por el producto en cuestión para dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">-  En  cuanto  a  Francia,  una  de  las empresas fabricaba únicamente bolsas de viaje, pero no maletas.</p>
    <p class="parrafo">-   Otra   de  las  empresas  francesas  seleccionadas  fabricó  y  comercializó solamente  una  cantidad  poco  importante de bolsas de viaje durante el período de  investigación,  pero  no  fabricó  maletas.  Además,  la  mayor parte de los artículos  de  viaje  vendidos  por  esta  empresa  se  importan de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  Portugal,  una  de  las  empresas seleccionadas comunicó su indisponibilidad  para  rellenar  el  cuestionario,  pese  a  que se le concedió una prórroga para completarlo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  lo  dicho  se  deduce  que  la  muestra  seleccionada  en un principio carecía   de  representatividad.  La  Comisión  y  las  asociaciones  nacionales correspondientes   trataron   de   seleccionar   una  nueva  muestra,  tal  como establece  el  apartado  4  del artículo 17 del Reglamento de base. Sin embargo, fracasaron  en  este  sentido  los contactos con otras empresas que figuraban en las listas proporcionadas por las asociaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Ante   la   falta   de   cooperación   de  los  productores  comunitarios seleccionados,  no  puede  razonablemente  concluirse que los datos recogidos de las  empresas  cooperantes  reflejen  en  modo  alguno  la  situación de toda la industria.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(12)   En   las   citadas   circunstancias   de  falta  de  cooperación  de  los productores   comunitarios,   debía   concluirse  el  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de artículos de equipaje y viaje originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Se  informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comisión  tenía  la intención de dar por concluido  el  procedimiento  y  se  les  dio  la oportunidad de manifestarse al respecto.  La  Comisión  no  ha  recibido ningún comentario en el sentido de que la  conclusión  de  este  procedimiento  redundaría  en contra del interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera  que,  con  arreglo al artículo   9   del   Reglamento   de  base,  las  medidas  de  salvaguardia  son innecesarias, y que el procedimiento debería darse por terminado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de  determinados  artículos  de  equipaje  y  de  viaje  de  los códigos  NC  4202  12  19,  ex  4202  12  99,  ex  4202  92  11  y ex 4202 92 91 originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
