LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrarias), modificado por el Reglamento (CE) nº 2467/96, y en particular el punto 5 de su Anexo II,
Considerando que, con arreglo al punto S del Anexo II del Reglamento (CEE) n° S71/88, los plazos de transmisión de datos individuales a la Oficina
Estadística de las Comunidades Europeas por parte de los Estados miembros han de fijarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 571/88, y considerando que el código uniforme que en dicha transmisión ha de utilizarse debe ser definido por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con los Estados miembros;
Considerando que, con arreglo al punto 6 del Anexo II, Alemania no ha de transmitir datos individuales y queda obligada a transmitir los resultados de las encuestas en forma de tablas adaptadas al banco de datos tabulares;
Considerando que, dada la importancia que para la política agraria común y para la creciente demanda de datos actualizados tienen los resultados de las encuestas sobre estructuras, es preciso realizar el procesamiento informático de los datos recogidos y su transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de la manera más rápida posible;
Considerando que, al determinar los plazos límite de transmisión de los resultados de las encuestas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, hay que tener en cuenta que el calendario de realización de las encuestas difiere de un Estado miembro a otro;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agraria,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos individuales de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrarias, efectuadas de conformidad con la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 571/88 mediante la utilización de un código uniforme, definido por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con los Estados miembros.
2. Con arreglo al punto 6 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 571/88, Alemania comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los resultados de las encuestas mencionadas en el apartado anterior en forma de tablas adaptadas al banco de datos tabulares, utilizando para ello un código definido por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con la Oficina Federal de Estadística (Statistisches Bundesamt).
Artículo 2
Los Estados miembros transmitirán los resultados, mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión, de las encuestas sobre las estructuras de 1997 en el plazo de trece meses después del final de la recogida de los datos sobre el terreno, pero teniendo en cuenta los calendarios fijados por los Estados miembros para la realización de las encuestas, antes de las fechas límite siguientes:
Estado miembro Fecha límite para la transmisión
de los datos
Bélgica 31.12.1998
Dinamarca 31. 7.1998
Alemania 30.11.1998
Grecia 31.12.1998
España 31.12.1998
Francia 31.12.1998
Irlanda 31. 9.1998
Italia 31.12.1998
Luxemburgo 31. 7.1998
Países Bajos 31. 7.1998
Austria 30. 9.1998
Portugal 31.12.1998
Finlandia 31. 7.1998
Suecia 31. 7.1998
Reino Unido 30. 9.1998
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
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