Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE y, en particular, su artículo 17,
Vista la solicitud presentada por Finlandia,
Considerando que en Finlandia la producción de Semillas certificadas. de algunas variedades de haboncillo (Vicia faba) que cumplían los requisitos de la citada Directiva con relación al poder germinativo mínimo fue deficitaria en 1996 y no permite, por tanto, atender a las necesidades de este país;
Considerando que no es posible cubrir satisfactoriamente esa demanda importando de otros Estados miembros o de terceros países semillas que cumplan todos los requisitos establecidos en dicha Directiva;
Considerando que es conveniente, pues, autorizar a Finlandia para que permita, durante un penado que finalizará el 30 de junio de 1997, la comercialización en condiciones menos restrictivas de semillas de la especie arriba mencionada;
Considerando que también es oportuno autorizar a otros Estados miembros que puedan suministar a Finlandia semillas de esa especie que no cumplan los requisitos de la Directiva mencionada para que permitan la comercialización de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Finlandia podrá permitir, durante un período que finalizará el 30 de junio de 1997, la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 38 toneladas de «semillas certificadas» de variedades del tipo «Ukko» de haboncillo (Vicia faba) que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE con relación al poder germinativo mínimo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que el poder germinativo sea, como mínimo, igual al 69 % de semillas puras;
b) que la etiqueta oficial lleve la indicación «poder germinativo mínimo del 69 %».
Artículo 2
También se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el artículo 1 y en virtud de los fines perseguidos por el Estado miembro solicitante, la comercialización en su territorio de las semillas cuya comercialización se autoriza en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las diversas cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se haya permitido en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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