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<documento fecha_actualizacion="20241021185504">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81161</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>405/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de haboncillos (Vicia faba) que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6091" orden="3">Finlandia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  semillas  de  plantas  forrajeras,  cuya  última modificación   la  constituye  la  Directiva  96/72/CE   y,  en  particular,  su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Finlandia  la  producción  de  Semillas  certificadas. de algunas  variedades  de  haboncillo  (Vicia faba) que cumplían los requisitos de la  citada  Directiva  con  relación al poder germinativo mínimo fue deficitaria en 1996 y no permite, por tanto, atender a las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   posible  cubrir  satisfactoriamente  esa  demanda importando  de  otros  Estados  miembros  o  de  terceros  países  semillas  que cumplan todos los requisitos establecidos en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente,  pues,  autorizar  a  Finlandia  para  que permita,  durante  un  penado  que  finalizará  el  30  de  junio  de  1997,  la comercialización  en  condiciones  menos  restrictivas de semillas de la especie arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  oportuno  autorizar a otros Estados miembros que puedan  suministar  a  Finlandia  semillas  de  esa  especie  que no cumplan los requisitos  de  la  Directiva  mencionada  para que permitan la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Finlandia  podrá  permitir,  durante  un  período  que finalizará el 30 de junio de  1997,  la  comercialización  en  su  territorio  de  un volumen máximo de 38 toneladas   de   «semillas  certificadas»  de  variedades  del  tipo  «Ukko»  de haboncillo  (Vicia  faba)  que  no  cumplan  los  requisitos  establecidos en la Directiva  66/401/CEE  con  relación  al  poder  germinativo mínimo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  poder  germinativo  sea,  como  mínimo,  igual  al 69 % de semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  etiqueta  oficial lleve la indicación «poder germinativo mínimo del 69 %».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">También  se  autoriza  a  los  demás  Estados miembros para que permitan, en las condiciones   establecidas   en   el  artículo  1  y  en  virtud  de  los  fines perseguidos  por  el  Estado  miembro  solicitante,  la  comercialización  en su territorio  de  las  semillas  cuya  comercialización se autoriza en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión y a los demás Estados   miembros   las   diversas  cantidades  de  semillas  etiquetadas  cuya comercialización  se  haya  permitido  en su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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