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Documento DOUE-L-1997-81138

Decisión de la Comisión, de 13 junio de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cordeles originarias de la India.

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 25 de junio de 1997, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81138

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En abril de 1996, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cordeles originarias de la India en la Comunidad.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 23 de febrero de 1996 por el Comité de enlace de la industria europea de cordeles, cuerdas y redes (Eurocord) (en lo sucesivo denominado "el denunciante") en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por 20 productores comunitarios que representaban, aproximadamente, el 81 % de la producción comunitaria del producto afectado.

La denuncia incluía indicios razonables de dumping del producto afectado originario de la India y de perjuicio importante derivado que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. Como consecuencia, la Comisión abrió una investigación relativa a las importaciones de cordeles originarias de la India.

(3) La Comisión comunicó la apertura del procedimiento a los productores, exportadores e importadores especialmente afectados, a los representantes del país exportador y a los Renunciantes y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

(4) La Comisión envió cuestionarios a todos los productores, exportadores e importadores especialmente afectados y recibió respuestas de dos productores indios y de un importador en la Comunidad. Los productores indios solicitaron y obtuvieron audiencia.

(5) Teniendo en cuenta el número de productores comunitarios que expresamente apoyaban la denuncia, la Comisión investigó el perjuicio sobre la base de una selección representativa de productores comunitarios. Se enviaron cuestionarios a una muestra representativa de estos productores, que facilitaron la información requerida.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar los hechos y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios (muestra)

- Irish Ropes (Newbridge, Co. Kildare, Irlanda),

- Oliveira SA (Oporto, Portugal),

- Oliveira Holland BV (Rotterdam, Países Bajos),

- Exporplas (Oporto, Portugal),

- Cotesi (Oporto, Portugal),

- Cerfil (Oporto, Portugal),

- Lankhorst Touwfabrieken BV (Sneek, Países Bajos).

b) Productores/exportadores:

- Krishna Filament Limited, Mumbai, India,

- Garware-Wall Ropes Limited, Pune, India.

(7) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de abril de l995 hasta el 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo denominado el período de investigación.).

El examen del perjuicio abarcó desde 1992 hasta el fin del período de investigación.

Comunicación de la información

(8) Se informó a las partes por escrito de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la conclusión del procedimiento y se les concedió también un plazo razonable para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información.

Los comentarios por escrito presentados por las partes fueron considerados y, en su caso, tenidas en cuenta por la Comisión.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9) El producto considerado son los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico de polietileno o polipropileno, excluyendo las cuerdas para agavilladoras, de título superior a 50 000 dtex (5 gramos por metro) trenzados y los demás, y de otras fibras sintéticas o de nailon o de otras poliamidas o poliésteres de grado superior a 50 000 dtex (5 gramos por metro) trenzadas y los demás. Este producto está clasificado en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.

El producto se utiliza en una gran variedad de aplicaciones navales e industriales, en especial para el transporte (especialmente para empaquetar) y en la industria pesquera. Se produce bajo muchas formas distintas dependiendo de la composición de la materia prima y del número de filamentos.

(10) La investigación mostró que los distintos tipos de cordeles vendidos en la India son semejantes en sus características físicas, aplicación y uso a los exportados a la Comunidad. Del mismo modo, los manufacturados en la Comunidad y los exportados de la India a la Comunidad tienen las mismas características y compiten entre si. Por lo tanto, se concluye que deben ser considerados productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").

C. DUMPING

1. Valor normal

(11) Se examinó primero si los volúmenes nacionales de ventas de cada uno de los productores/exportadores que cooperaron eran representativos de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin, se estableció primero si el volumen total de ventas nacionales del producto afectado constituía el 5 % o más del volumen total de ventas de

exportación del producto similar a la Comunidad, es decir, si las ventas nacionales eran representativas. Esta evaluación reveló que los productores/exportadores que cooperaron efectuaron ventas globales representativas de cordeles en el mercado interior durante el período de investigación.

(12) Para cada uno de los tipos vendidos por los productores/exportadores en su mercado interior y que se constató eran directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, la Comisión estableció si las ventas nacionales totales por tipo de producto se hicieron en suficientes cantidades. Se consideró que así era, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, cuando el volumen de cada tipo de producto vendido en la India durante el período de investigación representó el 5 % o más del volumen de los tipos correspondientes vendidos para la exportación a la Comunidad.

(13) Puesto que un productor/exportador que cooperó no estaba en condiciones de facilitar a la Comisión suficiente información referente al desglose de las ventas nacionales entre los diversos tipos de cordeles, la Comisión no pudo verificar por tipo de producto la representatividad de las ventas nacionales de esta empresa. La Comisión tuvo, por lo tanto, que establecer el valor normal para esta empresa sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Dada la semejanza entre los productos manufacturados por los dos productores/exportadores que cooperaron, se constató que éstos eran los valores normales del otro productor.

(14) En cuanto al otro productor/exportador que cooperó, se constató que sus ventas de cada tipo de producto en el mercado interior durante el período de investigación eran representativas.

(15) Por lo que se refiere al último productor/exportador mencionado, la Comisión examinó posteriormente si las ventas nacionales de cada tipo de cordeles podían considerarse hechas en el curso de operaciones comerciales normales teniendo en cuenta la proporción de ventas rentables de cada tipo en cuestión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

Cuando, para cada tipo de producto, el precio de venta medio ponderado del 20 % o más de las ventas por volumen era inferior al coste unitario medio ponderado, el valor normal fue establecido sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados solamente por las ventas rentables restantes, a condición de que el volumen de estas últimas fuera superior al 10 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal.

Cuando no habla ventas del producto similar o cuando las ventas rentables eran el 10 % o menos de las ventas nacionales totales del tipo de producto en cuestión, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

Se determinó el valor normal calculado añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. La cantidad para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios fue

establecida sobre la base de las ventas nacionales del producto afectado en las operaciones comerciales normales por este productor/exportador.

2. Precio de exportación

(16) Como los dos productores/exportadores que cooperaron hicieron directamente ventas de exportación en la Comunidad a importadores independientes, los precios de exportación, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, fueron establecidos sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores independientes.

3. Comparación

(17) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, para cada productor/exportador que cooperó se comparó el valor normal ponderado por tipo de producto a los precios de exportación medios ponderados a precio de fábrica y en la misma fase comercial.

(18) A efectos de una comparación ecuánime, se hicieron ajustes de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base cuando se alegó, aportando pruebas satisfactorias, que las diferencias en tales factores afectaron a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes fueron realizados en concepto de impuestos indirectos, transporte, seguro y envasado.

(19) En cuanto a la solicitud de ajustes referentes a gravámenes a la importación, éstos no pudieron concederse porque el exportador/productor no pudo demostrar que las materias primas importadas a las cuales se aplicaron absorbieron los gravámenes se utilizaran para la fabricación del producto afectado destinado al mercado interior.

(20) Por lo que se refiere a la solicitud de ajustes referentes a la fase comercial para ventas nacionales a usuarios finales, y sobre la base de que las ventas de exportación a la Comunidad fueron hechas principalmente a distribuidores, mientras que las ventas nacionales fueron hechas a diversas categorías de clientes, es decir, distribuidores, minoristas y consumidores finales, el examen de los precios cobrados a estas diversas categorías de cliente nacional no revelaron ninguna diferencia significativa. Por lo tanto, dada la insuficiencia de pruebas de que esta supuesta diferencia en la fase comercial afectase a la comparabilidad de los precios, la solicitud fue rechazada.

4. Margen de dumping

(21) La comparación del valor normal con el precio de exportación mostró la existencia de dumping, con un margen igual al importe por el cual el valor normal excede al precio de exportación a la Comunidad.

(22) Los márgenes de dumping medios ponderados establecidos para los dos productores/exportadores que cooperaron, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, son los siguientes:

Krishna Filaments Limited: 77,8 %,

Garware-Wall Rapes Limited: 68,3 %.

(23) Para los productores/exportadores indios que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles de

conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(24) Dado que una comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por los productores/exportadores indios que cooperaron y las estadísticas de Eurostat indicaban un muy alto nivel de cooperación, es decir, casi la totalidad de las exportaciones, la Comisión consideró que los datos más razonables disponibles eran los establecidos en la investigación y que, puesto que no había ninguna razón para creer que un productor/exportador que no cooperó había practicado el dumping a un nivel inferior al más alto constatado, el mayor margen de dumping constatado era el más apropiado para este fin.

Así pues, para los productores/exportadores que no cooperaron se estableció el margen de domping en un 77,8 %, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(25) Los productores denunciantes que cooperaron con la Comisión en la investigación representan el 81 % de la producción comunitaria del producto afectado y eran, por lo tanto, representativos de la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(26) Según lo indicado en el séptimo considerando, a efectos de establecer el perjuicio en el actual procedimiento la Comisión ha analizado datos relativos al periodo de 1992 a marzo de 1996. El ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la apertura del procedimiento, es decir, la Comunidad de los quince Estados miembros. La evaluación del perjuicio se basó en los factores económicos pertinentes previstos en el artículo 3 del Reglamento de base.

Debe considerarse, sin embargo, que antes de 1995, sólo se dispone de información fiable relativa a determinados factores del perjuicio (por ejemplo, consumo, cuota de mercado, producción y ventas) para la Comunidad de los doce y dado que el tamaño de este mercado es representativo de la Comunidad de los quince, el análisis del perjuicio para estos factores se llevó a cabo para la Comunidad de los doce.

2. Recopilación de datos sobre el perjuicio

(27) La Comisión pidió información a toda la industria denunciante sobre la producción, ventas y cuota de mercado ("información global"). Sin embargo, teniendo en cuenta el amplio número de productores que apoyaban la denuncia y los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, la Comisión basó los indicadores restantes de perjuicio en una selección representativa de productores comunitarios ("muestra de la información").

Se hizo la selección según la situación geográfica y el tamaño de las empresas en términos de producción y ventas. Además, la Comisión tuvo en cuenta el nivel de cooperación que proporcionaron las empresas. En especial, debe considerarse que una de las empresas seleccionadas declinó su cooperación en una etapa muy tardía del procedimiento, reduciendo asé la información pertinente disponible para la Comisión y afectando al curso

normal de la investigación.

Las empresas seleccionadas supusieron el 37 % de la producción y ventas del producto afectado de la industria denunciante durante el período de investigación, lo que representa el 30 % de la producción comunitaria total.

En este contexto, debe considerarse que más de la mitad de la producción comunitaria está localizada en un Estado miembro. A pesar de esto, la Comisión incluyó a productores de otros Estados miembros en su selección.

3. Consumo comunitario

(28) El consumo comunitario disminuyó desde 21 709 toneladas en 1992 a 20 697 en 1993 y creció hasta 23 097 toneladas en 1994, 24 046 en 1995 y 24 253 en el período de investigación, lo que representa un aumento global de 11,7 % durante el periodo considerado.

4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(29) El volumen total de todas las importaciones objeto de dumping de cordeles originarias de la India aumentó de 129 toneladas en 1992 a 440 en 1993, 342 en 1994 y 1 180 en l995 y el período de investigación. La cuota de mercado de los cordeles de la India pasó del 0,6 % en 1992 hasta un 2,1 % en 1993, un 1,5 % en 1994 y un 4,9 % en 1995 y durante el período de investigación.

5. Precios de las importaciones objeto de dumping

30) Para determinar si los productores exportadores subcotizaron los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación, la Comisión comparó los precios de los productores comunitarios seleccionados con los precios comparables de los exportadores afectados de cada Estado miembro de la Comunidad. Debido al gran número de tipos de cordeles, se compararon los precios sobre la base de una selección de las transacciones que representaban más del 70 % del volumen de ventas de todos los tipos de cordeles fabricados por los productores comunitarios. A efectos de comparación, los cordeles manufacturados y vendidos por los productores comunitarios y los exportadores de la India a la Comunidad se dividieron en grupos de productos comparables dependiendo de la composición de la materia prima y del número de filamentos, es decir, tres y cuatro filamentos, u ocho filamentos.

Los precios de venta de la industria de la Comunidad fueron los cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio en fábrica. Los precios de venta de los exportadores (CIF en frontera comunitaria) se incrementaron para tener en cuenta los derechos de aduana y un ajuste por lo que se refiere a los costes y el beneficio posteriores a la importación (basados en la información percibida durante la investigación). Se utilizaron las transacciones de los exportadores, que representaban el 51% del volumen total de las importaciones indias en la Comunidad durante el período de investigación y se compararon los precios netos en fases comerciales comparables, después de excluir todos los descuentos y rebajas.

(31) Los Renunciantes adujeron en la denuncia que las importaciones del producto afectado en un Estado miembro se beneficiaron de las disposiciones de uso final de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura

arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y estaban exentas de derechos de importación. Debe considerarse que ningún importador cooperó en el actual procedimiento. Sin embargo, las investigaciones hechas por la Comisión ante las autoridades aduaneras del Estado miembro pertinente indicaron que solamente un volumen muy pequeño (6 toneladas) de las importaciones procedentes de la India se habían beneficiado de dichas disposiciones. Por lo tanto, en el análisis de la política de precios, la Comisión no ha tomado en consideración la exención de derechos derivada de estas disposiciones.

(32) Los resultados de la comparación entre niveles medios mostraron que durante el período de investigación, los márgenes de subcotización de precios expresados como porcentaje del precio de venta medio de la industria de la Comunidad iban del 0 % hasta un 53,57 % con una media ponderada del 16,47 %. Las diferencias en estos márgenes reflejan la gran variedad de cordeles incluidos en la definición del producto afectado, de los cuales no todos fueron subcotizados por las importaciones indias. Además, no se constató ninguna pauta clara por lo que se refiere a las estrategias de precios de los exportadores indios en relación con diferentes tipos de producto o a las ventas en los Estados miembros.

6. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción

(33) Los niveles globales de producción del producto afectado producido por la industria de la Comunidad fueron relativamente constantes durante el período. La producción fue de 18 505 toneladas en 1992 y de 18 598 durante el período de investigación.

b) Volumen de ventas

34) El volumen de ventas de la industria de la comunidad durante el período considerado también siguió siendo relativamente cosntante porque los niveles de ventas a principios de 1992 (14 971 toneladas) fueron similares a los logrados durante el período de investigación (14 829 toneladas).

c) Cuota de mercado

(35) El desarrollo del volumen de ventas comparado al del consumo comunitario aparente muestra que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado. La de los Renunciantes cayó de un 68,9 % en 1992 hasta un 61,1 % en el período de investigación, aunque experimentó una ligera mejora entre 1995 y el período de investigación.

d) Capacidad y utilización de la capacidad

(36) Por lo que se refiere a la capacidad, las instalaciones de producción de cordeles también se utilizan en la producción de otros productores no afectados por el actual procedimiento que están sujetos a fluctuaciones estacionales de la demanda en el mercado, por ejemplo, las cuerdas para uso agrícola. Por consiguiente, era difícil determinar los niveles exactos de capacidad y de utilización de la capacidad para el producto afectado.

Tomando como base un cálculo de la capacidad atribuida normalmente a la producción del producto afectado por la industria de la Comunidad, la capacidad aumentó desde 10 330 toneladas en 1992 a 10 220 en 1993, 10 650 en 1994, 10 940 en 1995 y 10 940 durante el período de investigación, lo que

representa un crecimiento medio del 6 % entre 1992 y el período de investigación.

El índice de utilización de la capacidad registe un promedio del 69 % durante el período, siendo del 72 % en 1992, en 1993 del 63 %, en 1994 del 74 % y en 1995 y el período de investigación del 68 %.

Este índice debe considerarse habida cuenta de la posibilidad de utilizar la misma maquinaria para producir productos distintos de los afectados por este procedimiento.

e) Existencias

(37) La investigación ha mostrado que el producto afectado generalmente se produce bajo pedido en la Comunidad, por lo que los productores comunitarios no mantienen ningún nivel significativo de existencias.

f) Evolución de los precios

(38) Los precios medios ponderados del producto afectado vendido por las empresas seleccionadas en el mercado de la Unión Europea disminuyeron un 10 % entre 1992 y 1994, pero aumentaron un 19 % en 1995.

g) Rentabilidad

(39) Las empresas seleccionadas no pudieron facilitar a la Comisión suficiente información relativa a la rentabilidad durante el período considerado. En cuanto al periodo de investigación, se constató una pérdida media ponderada del 1,6 %.

h) Empleo

40) Los niveles de empleo en los productores comunitarios seleccionados cayeron durante el período examinado en un 29 %. Sin embargo la disminución principal del empleo en la industria ocurrió entre 1992 y 1994 en que cayó un 27 %. Esta disminución debe considerarse en el contexto de las dificultades a que se enfrentó la industria de la Comunidad. En el período de investigación se registró un ligero aumento.

7. Conclusión sobre el perjuicio

(41) Aunque la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado durante el período examinado, las ventas y la producción fueron estables y los precios aumentaron perceptiblemente. Los datos sobre la rentabilidad son poco concluyentes dada la insuficiente información disponible. El empleo disminuyó en conjunto pero parecía mostrar una cierta mejora en el período de investigación.

Habida cuenta de lo dicho previamente, algunos factores parecen indicar la existencia de perjuicio.

F. CAUSA DEL PERJUICIO

(42) Aunque el aumento significativo de las importaciones Indias entre 1994 y el período de investigación coincidió con la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad, la producción y el volumen de ventas de ésta fueron constantes en el período considerado.

La industria de la Comunidad parecía enfrentarse a dificultades a principios de los años noventa con las consiguientes pérdidas de trabajo, la mayoría producidas entre 1992 y 1994. Esto tuvo lugar antes de que las importaciones indias entraran en la Comunidad en un volumen significativo.

Por lo tanto, la mayoría de las pérdidas de puestos de trabajo no puede atribuirse a las importaciones Indias.

Por lo que se refiere a la rentabilidad, se dispuso de insuficiente información, por lo que la Comisión no puede establecer un nexo causal entre el desarrollo de la situación financiera de la industria de la Comunidad y las importaciones Indias.

G. CONCLUSION

(43) Los problemas encontrados por la industria de la Comunidad eran evidentes antes de que las importaciones Indias comenzaran a crecer e influyeron otros factores como los aumentos en el coste de las materias primas. Aunque las importaciones objeto de dumping pudieron agudizar las dificultades experimentadas por esta industria por lo que se refiere al producto afectado, el impacto global perjudicial de las importaciones objeto de dumping no fue suficientemente establecido para justificar la imposición de medidas en el presente caso.

H. CONCLUSION DEL PROCEDIMlENTO

(44) Se informó al denunciante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que la Comisión se proponía dar por concluido este procedimiento. Posteriormente, los denunciantes hicieron saber sus opiniones, que fueron detalladamente examinadas por la Comisión.

(45) Se consultó al Comité consultivo que, por mayoría, se mostró favorable a la propuesta presentada por la Comisión,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cordeles clasificados en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19 originarias de la India.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1997.

Por la Comisión

Lean BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/06/1997
  • Fecha de publicación: 25/06/1997
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • India

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