<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023232025">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>400/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 junio de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cordeles originarias de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/166/L00008-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1996, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   con  respecto  a  las  importaciones  de  cordeles originarias de la India en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada el 23  de  febrero  de  1996  por  el  Comité  de enlace de la industria europea de cordeles,   cuerdas   y   redes   (Eurocord)  (en  lo  sucesivo  denominado  "el denunciante")  en  nombre  de  la  industria  de  la  Comunidad. La denuncia fue apoyada  por  20  productores  comunitarios  que representaban, aproximadamente, el 81 % de la producción comunitaria del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  incluía  indicios  razonables  de  dumping  del  producto afectado originario   de   la   India   y   de   perjuicio  importante  derivado  que  se consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un procedimiento. Como   consecuencia,   la  Comisión  abrió  una  investigación  relativa  a  las importaciones de cordeles originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  la  apertura  del  procedimiento a los productores, exportadores  e  importadores  especialmente  afectados,  a  los  representantes del  país  exportador  y  a  los Renunciantes y ofreció a las partes interesadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a todos los productores, exportadores e importadores  especialmente  afectados  y  recibió respuestas de dos productores indios   y   de   un   importador   en  la  Comunidad.  Los  productores  indios solicitaron y obtuvieron audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Teniendo   en   cuenta   el   número   de   productores  comunitarios  que expresamente  apoyaban  la  denuncia,  la  Comisión investigó el perjuicio sobre la  base  de  una  selección  representativa  de  productores  comunitarios.  Se enviaron  cuestionarios  a  una  muestra  representativa  de  estos productores, que facilitaron la información requerida.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  evaluar  los  hechos  y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios (muestra)</p>
    <p class="parrafo">- Irish Ropes (Newbridge, Co. Kildare, Irlanda),</p>
    <p class="parrafo">- Oliveira SA (Oporto, Portugal),</p>
    <p class="parrafo">- Oliveira Holland BV (Rotterdam, Países Bajos),</p>
    <p class="parrafo">- Exporplas (Oporto, Portugal),</p>
    <p class="parrafo">- Cotesi (Oporto, Portugal),</p>
    <p class="parrafo">- Cerfil (Oporto, Portugal),</p>
    <p class="parrafo">- Lankhorst Touwfabrieken BV (Sneek, Países Bajos).</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Krishna Filament Limited, Mumbai, India,</p>
    <p class="parrafo">- Garware-Wall Ropes Limited, Pune, India.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el período del 1 de abril de l995  hasta  el  31  de  marzo  de 1996 (en lo sucesivo denominado el período de investigación.).</p>
    <p class="parrafo">El  examen  del  perjuicio  abarcó  desde  1992  hasta  el  fin  del  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de la información</p>
    <p class="parrafo">(8)   Se  informó  a  las  partes  por  escrito  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  los  que  estaba  previsto  recomendar la conclusión del procedimiento  y  se  les  concedió  también  un  plazo razonable para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información.</p>
    <p class="parrafo">Los  comentarios  por  escrito  presentados  por  las partes fueron considerados y, en su caso, tenidas en cuenta por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  considerado  son  los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o  no,  incluso  impregnados,  recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico   de   polietileno   o   polipropileno,  excluyendo  las  cuerdas  para agavilladoras,   de  título  superior  a  50  000  dtex  (5  gramos  por  metro) trenzados  y  los  demás,  y  de  otras fibras sintéticas o de nailon o de otras poliamidas  o  poliésteres  de  grado  superior  a  50  000  dtex  (5 gramos por metro)  trenzadas  y  los  demás.  Este producto está clasificado en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  se  utiliza  en  una  gran  variedad  de  aplicaciones  navales  e industriales,  en  especial  para  el transporte (especialmente para empaquetar) y   en   la   industria  pesquera.  Se  produce  bajo  muchas  formas  distintas dependiendo   de   la   composición   de  la  materia  prima  y  del  número  de filamentos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  mostró  que los distintos tipos de cordeles vendidos en la  India  son  semejantes  en  sus  características físicas, aplicación y uso a los  exportados  a  la  Comunidad.  Del  mismo  modo,  los  manufacturados en la Comunidad  y  los  exportados  de  la  India  a  la  Comunidad tienen las mismas características  y  compiten  entre  si. Por lo tanto, se concluye que deben ser considerados  productos  similares  en  el sentido del apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (CE)  nº  384/96  (en  lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  examinó  primero  si los volúmenes nacionales de ventas de cada uno de los    productores/exportadores   que   cooperaron   eran   representativos   de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento de base. Con este  fin,  se  estableció  primero si el volumen total de ventas nacionales del producto  afectado  constituía  el  5  %  o  más  del volumen total de ventas de</p>
    <p class="parrafo">exportación  del  producto  similar  a  la  Comunidad,  es  decir, si las ventas nacionales    eran    representativas.    Esta   evaluación   reveló   que   los productores/exportadores    que    cooperaron    efectuaron    ventas   globales representativas  de  cordeles  en  el  mercado  interior  durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  cada  uno  de los tipos vendidos por los productores/exportadores en su  mercado  interior  y  que  se  constató  eran directamente comparables a los tipos  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad, la Comisión estableció si las   ventas   nacionales   totales   por   tipo  de  producto  se  hicieron  en suficientes  cantidades.  Se  consideró  que así era, en el sentido del apartado 2  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, cuando el volumen de cada tipo de producto  vendido  en  la  India  durante el período de investigación representó el  5  %  o  más  del  volumen  de  los  tipos correspondientes vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Puesto  que  un  productor/exportador que cooperó no estaba en condiciones de  facilitar  a  la  Comisión  suficiente  información referente al desglose de las  ventas  nacionales  entre  los  diversos  tipos de cordeles, la Comisión no pudo  verificar  por  tipo  de  producto  la  representatividad  de  las  ventas nacionales  de  esta  empresa.  La  Comisión  tuvo, por lo tanto, que establecer el  valor  normal  para  esta empresa sobre la base de los datos disponibles, de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 18 del Reglamento de base. Dada la    semejanza    entre    los    productos    manufacturados   por   los   dos productores/exportadores   que  cooperaron,  se  constató  que  éstos  eran  los valores normales del otro productor.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  cuanto  al  otro productor/exportador que cooperó, se constató que sus ventas  de  cada  tipo  de producto en el mercado interior durante el período de investigación eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  se  refiere  al  último  productor/exportador mencionado, la Comisión  examinó  posteriormente  si  las  ventas  nacionales  de  cada tipo de cordeles  podían  considerarse  hechas  en  el  curso de operaciones comerciales normales  teniendo  en  cuenta  la  proporción  de ventas rentables de cada tipo en  cuestión,  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  cada  tipo  de  producto,  el precio de venta medio ponderado del 20  %  o  más  de  las  ventas  por volumen era inferior al coste unitario medio ponderado,  el  valor  normal  fue  establecido  sobre  la  base  de los precios medios   ponderados   realmente  pagados  solamente  por  las  ventas  rentables restantes,  a  condición  de  que  el volumen de estas últimas fuera superior al 10 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  habla  ventas  del  producto  similar  o cuando las ventas rentables eran  el  10  %  o  menos  de las ventas nacionales totales del tipo de producto en  cuestión,  el  valor  normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  determinó  el  valor  normal calculado añadiendo a los costes de fabricación de   los   tipos  exportados  una  cantidad  razonable  para  gastos  de  venta, generales   y   administrativos   y   un   margen  razonable  de  beneficio,  de conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento de base. La cantidad  para  gastos  de  venta,  generales y administrativos y beneficios fue</p>
    <p class="parrafo">establecida  sobre  la  base  de  las ventas nacionales del producto afectado en las operaciones comerciales normales por este productor/exportador.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)   Como   los   dos   productores/exportadores   que   cooperaron   hicieron directamente   ventas   de   exportación   en   la   Comunidad   a  importadores independientes,  los  precios  de  exportación, de conformidad con el apartado 8 del  artículo  2  del  Reglamento  de base, fueron establecidos sobre la base de los   precios   realmente   pagados   o   pagaderos   por   estos   importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  De  conformidad  con  los  apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de  base,  para  cada  productor/exportador  que  cooperó  se  comparó  el valor normal  ponderado  por  tipo  de  producto  a  los precios de exportación medios ponderados a precio de fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">(18)   A   efectos   de   una  comparación  ecuánime,  se  hicieron  ajustes  de conformidad  con  el  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento de base cuando se  alegó,  aportando  pruebas  satisfactorias,  que  las  diferencias  en tales factores  afectaron  a  la  comparabilidad  de los precios. Estos ajustes fueron realizados   en   concepto   de   impuestos  indirectos,  transporte,  seguro  y envasado.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  cuanto  a  la  solicitud  de  ajustes  referentes  a  gravámenes  a la importación,  éstos  no  pudieron  concederse  porque el exportador/productor no pudo  demostrar  que  las  materias  primas importadas a las cuales se aplicaron absorbieron  los  gravámenes  se  utilizaran  para  la  fabricación del producto afectado destinado al mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  se  refiere  a  la solicitud de ajustes referentes a la fase comercial  para  ventas  nacionales  a  usuarios finales, y sobre la base de que las  ventas  de  exportación  a  la  Comunidad  fueron  hechas  principalmente a distribuidores,  mientras  que  las  ventas  nacionales fueron hechas a diversas categorías  de  clientes,  es  decir,  distribuidores, minoristas y consumidores finales,  el  examen  de  los  precios  cobrados  a estas diversas categorías de cliente   nacional   no  revelaron  ninguna  diferencia  significativa.  Por  lo tanto,  dada  la  insuficiencia  de  pruebas  de que esta supuesta diferencia en la  fase  comercial  afectase  a  la comparabilidad de los precios, la solicitud fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  comparación  del  valor  normal con el precio de exportación mostró la existencia  de  dumping,  con  un  margen  igual al importe por el cual el valor normal excede al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  márgenes  de  dumping  medios  ponderados  establecidos  para los dos productores/exportadores   que   cooperaron,   expresados  como  porcentaje  del precio  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachados de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Krishna Filaments Limited: 77,8 %,</p>
    <p class="parrafo">Garware-Wall Rapes Limited: 68,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Para   los   productores/exportadores   indios   que  no  contestaron  al cuestionario  de  la  Comisión  ni  se  dieron a conocer de otro modo, el margen de   dumping  fue  determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Dado  que  una  comparación  de los datos referentes a las exportaciones a la   Comunidad   proporcionados  por  los  productores/exportadores  indios  que cooperaron  y  las  estadísticas  de  Eurostat  indicaban  un  muy alto nivel de cooperación,  es  decir,  casi  la  totalidad  de las exportaciones, la Comisión consideró  que  los  datos  más  razonables disponibles eran los establecidos en la  investigación  y  que,  puesto  que no había ninguna razón para creer que un productor/exportador  que  no  cooperó  había  practicado  el dumping a un nivel inferior  al  más  alto  constatado,  el  mayor margen de dumping constatado era el más apropiado para este fin.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  para  los  productores/exportadores  que no cooperaron se estableció el  margen  de  domping  en  un  77,8  %,  expresado  como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  productores  denunciantes  que  cooperaron  con  la  Comisión  en  la investigación  representan  el  81  %  de la producción comunitaria del producto afectado   y  eran,  por  lo  tanto,  representativos  de  la  industria  de  la Comunidad  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(26)  Según  lo  indicado  en  el  séptimo considerando, a efectos de establecer el  perjuicio  en  el  actual  procedimiento  la  Comisión  ha  analizado  datos relativos  al  periodo  de  1992  a  marzo  de  1996. El ámbito geográfico de la investigación  fue  la  Comunidad  tal como estaba compuesta en el momento de la apertura  del  procedimiento,  es  decir,  la  Comunidad  de  los quince Estados miembros.  La  evaluación  del  perjuicio  se  basó  en  los factores económicos pertinentes previstos en el artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse,  sin  embargo,  que  antes  de  1995,  sólo  se  dispone  de información   fiable   relativa  a  determinados  factores  del  perjuicio  (por ejemplo,  consumo,  cuota  de  mercado,  producción  y ventas) para la Comunidad de  los  doce  y  dado  que  el  tamaño  de este mercado es representativo de la Comunidad  de  los  quince,  el  análisis  del  perjuicio para estos factores se llevó a cabo para la Comunidad de los doce.</p>
    <p class="parrafo">2. Recopilación de datos sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  pidió  información  a toda la industria denunciante sobre la producción,  ventas  y  cuota  de  mercado  ("información global"). Sin embargo, teniendo  en  cuenta  el  amplio  número de productores que apoyaban la denuncia y  los  plazos  establecidos  en  el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base,   la   Comisión  basó  los  indicadores  restantes  de  perjuicio  en  una selección   representativa   de   productores   comunitarios   ("muestra  de  la información").</p>
    <p class="parrafo">Se  hizo  la  selección  según  la  situación  geográfica  y  el  tamaño  de las empresas  en  términos  de  producción  y  ventas.  Además,  la Comisión tuvo en cuenta  el  nivel  de  cooperación que proporcionaron las empresas. En especial, debe   considerarse   que   una   de   las  empresas  seleccionadas  declinó  su cooperación  en  una  etapa  muy  tardía  del  procedimiento,  reduciendo asé la información  pertinente  disponible  para  la  Comisión  y  afectando  al  curso</p>
    <p class="parrafo">normal de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  seleccionadas  supusieron  el  37 % de la producción y ventas del producto   afectado   de   la   industria  denunciante  durante  el  período  de investigación, lo que representa el 30 % de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  debe  considerarse  que  más  de  la mitad de la producción comunitaria  está  localizada  en  un  Estado  miembro.  A  pesar  de  esto,  la Comisión incluyó a productores de otros Estados miembros en su selección.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  consumo  comunitario  disminuyó  desde 21 709 toneladas en 1992 a   20 697  en  1993  y  creció hasta 23 097 toneladas en 1994, 24 046 en 1995 y 24 253 en  el  período  de  investigación,  lo que representa un aumento global de 11,7 % durante el periodo considerado.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  volumen  total  de  todas  las  importaciones  objeto  de  dumping  de cordeles  originarias  de  la  India  aumentó  de 129 toneladas en 1992 a 440 en 1993,  342  en  1994  y 1 180 en l995 y el período de investigación. La cuota de mercado  de  los  cordeles  de la India pasó del 0,6 % en 1992 hasta un 2,1 % en 1993,  un  1,5  %  en  1994  y  un  4,9  %  en  1995  y  durante  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">30)  Para  determinar  si  los productores exportadores subcotizaron los precios de  los  productores  comunitarios  durante  el  período  de  investigación,  la Comisión  comparó  los  precios  de  los  productores comunitarios seleccionados con  los  precios  comparables  de  los  exportadores  afectados  de cada Estado miembro  de  la  Comunidad.  Debido  al  gran  número  de  tipos de cordeles, se compararon  los  precios  sobre  la  base  de una selección de las transacciones que  representaban  más  del  70  %  del volumen de ventas de todos los tipos de cordeles   fabricados   por   los   productores   comunitarios.   A  efectos  de comparación,   los  cordeles  manufacturados  y  vendidos  por  los  productores comunitarios  y  los  exportadores  de  la India a la Comunidad se dividieron en grupos  de  productos  comparables  dependiendo  de la composición de la materia prima  y  del  número  de filamentos, es decir, tres y cuatro filamentos, u ocho filamentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  venta  de  la  industria de la Comunidad fueron los cobrados a clientes  independientes,  ajustados  en  caso  necesario  a  precio en fábrica. Los  precios  de  venta  de  los  exportadores  (CIF en frontera comunitaria) se incrementaron  para  tener  en  cuenta los derechos de aduana y un ajuste por lo que  se  refiere  a  los  costes  y  el  beneficio  posteriores a la importación (basados   en   la   información   percibida   durante   la  investigación).  Se utilizaron  las  transacciones  de  los  exportadores,  que representaban el 51% del  volumen  total  de  las  importaciones  indias  en  la Comunidad durante el período   de   investigación   y  se  compararon  los  precios  netos  en  fases comerciales comparables, después de excluir todos los descuentos y rebajas.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  Renunciantes  adujeron  en  la  denuncia  que  las  importaciones del producto  afectado  en  un  Estado  miembro se beneficiaron de las disposiciones de   uso  final  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n°  3009/95  de  la Comisión,  de  22  de  diciembre  de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento   (CEE)   n°   2658/87   del   Consejo  relativo  a  la  nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria  y  estadística  y  al  arancel aduanero común, y estaban exentas de derechos  de  importación.  Debe  considerarse  que ningún importador cooperó en el  actual  procedimiento.  Sin  embargo,  las  investigaciones  hechas  por  la Comisión   ante   las   autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  pertinente indicaron   que   solamente   un  volumen  muy  pequeño  (6  toneladas)  de  las importaciones   procedentes   de  la  India  se  habían  beneficiado  de  dichas disposiciones.  Por  lo  tanto,  en  el  análisis  de la política de precios, la Comisión  no  ha  tomado  en  consideración  la exención de derechos derivada de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  resultados  de  la  comparación  entre  niveles  medios mostraron que durante   el   período  de  investigación,  los  márgenes  de  subcotización  de precios  expresados  como  porcentaje  del precio de venta medio de la industria de  la  Comunidad  iban  del  0  %  hasta un 53,57 % con una media ponderada del 16,47  %.  Las  diferencias  en  estos  márgenes  reflejan  la  gran variedad de cordeles  incluidos  en  la  definición  del producto afectado, de los cuales no todos   fueron   subcotizados  por  las  importaciones  indias.  Además,  no  se constató  ninguna  pauta  clara  por  lo  que  se  refiere  a las estrategias de precios  de  los  exportadores  indios  en  relación  con  diferentes  tipos  de producto o a las ventas en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  niveles  globales  de  producción del producto afectado producido por la  industria  de  la  Comunidad  fueron  relativamente  constantes  durante  el período.  La  producción  fue  de  18  505 toneladas en 1992 y de 18 598 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">34)  El  volumen  de  ventas  de la industria de la comunidad durante el período considerado  también  siguió  siendo  relativamente cosntante porque los niveles de  ventas  a  principios  de  1992  (14  971  toneladas) fueron similares a los logrados durante el período de investigación (14 829 toneladas).</p>
    <p class="parrafo">c) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(35)   El   desarrollo   del   volumen   de  ventas  comparado  al  del  consumo comunitario  aparente  muestra  que  la  cuota  de mercado de la industria de la Comunidad  disminuyó  durante  el  período  considerado.  La de los Renunciantes cayó  de  un  68,9  %  en  1992  hasta un 61,1 % en el período de investigación, aunque   experimentó   una   ligera   mejora   entre   1995   y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  lo  que  se  refiere  a la capacidad, las instalaciones de producción de  cordeles  también  se  utilizan  en  la  producción  de otros productores no afectados  por  el  actual  procedimiento  que  están  sujetos  a  fluctuaciones estacionales  de  la  demanda  en  el mercado, por ejemplo, las cuerdas para uso agrícola.  Por  consiguiente,  era  difícil  determinar  los  niveles exactos de capacidad y de utilización de la capacidad para el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  como  base  un  cálculo  de  la  capacidad  atribuida  normalmente a la producción   del  producto  afectado  por  la  industria  de  la  Comunidad,  la capacidad  aumentó  desde  10  330 toneladas en 1992 a 10 220 en 1993, 10 650 en 1994,  10  940  en  1995  y  10  940 durante el período de investigación, lo que</p>
    <p class="parrafo">representa   un   crecimiento  medio  del  6  %  entre  1992  y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  índice  de  utilización  de  la  capacidad  registe  un  promedio  del  69 % durante  el  período,  siendo  del  72  % en 1992, en 1993 del 63 %, en 1994 del 74 % y en 1995 y el período de investigación del 68 %.</p>
    <p class="parrafo">Este  índice  debe  considerarse  habida cuenta de la posibilidad de utilizar la misma  maquinaria  para  producir  productos distintos de los afectados por este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">e) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  investigación  ha  mostrado  que  el producto afectado generalmente se produce  bajo  pedido  en  la Comunidad, por lo que los productores comunitarios no mantienen ningún nivel significativo de existencias.</p>
    <p class="parrafo">f) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(38)  Los  precios  medios  ponderados  del  producto  afectado  vendido por las empresas  seleccionadas  en  el  mercado  de la Unión Europea disminuyeron un 10 % entre 1992 y 1994, pero aumentaron un 19 % en 1995.</p>
    <p class="parrafo">g) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(39)   Las   empresas   seleccionadas   no  pudieron  facilitar  a  la  Comisión suficiente   información   relativa   a   la  rentabilidad  durante  el  período considerado.  En  cuanto  al  periodo  de investigación, se constató una pérdida media ponderada del 1,6 %.</p>
    <p class="parrafo">h) Empleo</p>
    <p class="parrafo">40)  Los  niveles  de  empleo  en  los  productores  comunitarios  seleccionados cayeron  durante  el  período  examinado  en un 29 %. Sin embargo la disminución principal  del  empleo  en  la  industria  ocurrió entre 1992 y 1994 en que cayó un   27   %.   Esta   disminución  debe  considerarse  en  el  contexto  de  las dificultades  a  que  se  enfrentó  la  industria de la Comunidad. En el período de investigación se registró un ligero aumento.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(41)  Aunque  la  industria  de  la Comunidad perdió cuota de mercado durante el período  examinado,  las  ventas  y  la producción fueron estables y los precios aumentaron   perceptiblemente.   Los   datos  sobre  la  rentabilidad  son  poco concluyentes   dada   la   insuficiente   información   disponible.   El  empleo disminuyó  en  conjunto  pero  parecía  mostrar  una cierta mejora en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  algunos factores parecen indicar la existencia de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(42)  Aunque  el  aumento  significativo  de las importaciones Indias entre 1994 y  el  período  de  investigación  coincidió  con la pérdida de cuota de mercado de  la  industria  de  la  Comunidad,  la  producción  y el volumen de ventas de ésta fueron constantes en el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad parecía enfrentarse a dificultades a principios de  los  años  noventa  con  las  consiguientes  pérdidas de trabajo, la mayoría producidas  entre  1992  y  1994. Esto tuvo lugar antes de que las importaciones indias entraran en la Comunidad en un volumen significativo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  mayoría  de  las  pérdidas  de  puestos de trabajo no puede atribuirse a las importaciones Indias.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  se  refiere  a  la  rentabilidad,  se  dispuso  de  insuficiente información,  por  lo  que  la Comisión no puede establecer un nexo causal entre el  desarrollo  de  la  situación  financiera  de la industria de la Comunidad y las importaciones Indias.</p>
    <p class="parrafo">G. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(43)   Los   problemas  encontrados  por  la  industria  de  la  Comunidad  eran evidentes   antes  de  que  las  importaciones  Indias  comenzaran  a  crecer  e influyeron  otros  factores  como  los  aumentos  en  el  coste  de las materias primas.  Aunque  las  importaciones  objeto  de  dumping  pudieron  agudizar las dificultades  experimentadas  por  esta  industria  por  lo  que  se  refiere al producto  afectado,  el  impacto  global perjudicial de las importaciones objeto de  dumping  no  fue  suficientemente  establecido para justificar la imposición de medidas en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION DEL PROCEDIMlENTO</p>
    <p class="parrafo">(44)  Se  informó  al  denunciante  y  a  las  demás  partes  interesadas de los principales  hechos  y  consideraciones  sobre  los  que la Comisión se proponía dar   por   concluido   este  procedimiento.  Posteriormente,  los  denunciantes hicieron  saber  sus  opiniones,  que  fueron  detalladamente  examinadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Se  consultó  al  Comité  consultivo que, por mayoría, se mostró favorable a la propuesta presentada por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  cordeles  clasificados  en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19 originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Lean BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
