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Documento DOUE-L-1997-81130

Reglamento (CE) nº 1140/97 de la Comisión, de 23 de junio de 1997, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios redistribuidos por el Reglamento (CE) nº 728/97.

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 24 de junio de 1997, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81130

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994,

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos, modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96, y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 728/97 de la Comisión, de 24 de abril de 1997, por el que se redistribuyen cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1996 a determinados productos originarios de la República Popular de China y, en particular, su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 728/97 se ha fijado la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles; que los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 26 de abril de 1997 y el 24 de mayo de 1997 a las 15 horas (hora local de Bruselas), de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 728/97;

Considerando que la Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 728/97, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencias de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales durante el año de referencia (1994);

Considerando que, tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos redistribuidos por el Reglamento (CE) n° 728/97;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes medios de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, los coeficientes de reducción o de aumento uniformes indicados en el citado Anexo I;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben ser satisfechas íntegramente;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento,

el volumen total de solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa de la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 728/97, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los demás importadores es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben ser satisfechas íntegramente hasta las cantidades máximas que pueden ser solicitadas por cada importador, fijadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 728/97,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación de los coeficientes de reducción y de aumento indicados en el Anexo I para cada contingente a las importaciones efectuadas por cada importador durante el año 1994.

En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitarán al solicitado.

Artículo 2

Para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales serán satisfechas íntegramente por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 3

Para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el Anexo III para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 728/97.

Artículo 4

Para los productos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas íntegramente por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n° 728/97.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

Coeficientes de reducción y de aumento aplicables a las importaciones de 1994 (importadores tradicionales)

Coeficiente de

Designación de la mercancía Código SA/NC reducción/aumento

Calzado clasificado en los códigos ex 6402 99 (1) - 74,16 %

SA/NC

6403 51 - 31,14 %

6403 59

ex 6403 91 (1) - 89,81 %

ex 6403 99 (1)

ex 6404 11 (2) - 60,27 %

Artículos para el servicio de mesa

o de cocina, de porcelana 6911 10 - 78,28 %

Artículos para el servicio de mesa 6912 00 - 80,92 %

o de cocina, de cerámica, excepto

de porcelana

Objetos de vidrio para el servicio 7013 (3) - 26,52 %

de mesa, etc.

Juguetes de los códigos SA/NC 9503 41 (4) - 47,42 %

9503 49 (4)

9503 90 (4)

(1) Con excepción del calzado de tecnología especial: calzado de precio

cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades depor-

tivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,

fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos

para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales

o laterales y que contiene características técnicas como, por

ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,

componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,

o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(2) Con excepción de:

a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva,

que está o pueda estar provisto de clavos, tacos, sujeciones,

tiras o dispositivos similares;

b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif

por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades

deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,

fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos

para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales

o laterales y que contiene características técnicas como, por

ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,

componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,

o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(3) Con excepción de los portarretratos sin marco consistentes en una

hoja de vidrio trabajado mecánicamente con los bordes biselados,

una lámina de papel impresa y un panel de fibras que hace de soporte

de la estampa, todo ello sujeto por grapas de metal común.

(4) Con excepción de partes y accesorios.

ANEXO II

Productos para los cuales las solicitudes de licencia de importación podrán ser satisfechas íntegramente (importadores tradicionales)

Designación de la mercancía Código SA/NC

Calzado clasificado en los códigos SA/NC 6404 19 10

ANEXO III

Coeficiente de reducción aplicable a la cantidad o el valor solicitado hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n.º 728/97

(importadores no tradicionales)

Coeficiente de

Designación de la mercancía Código SA/NC reducción/aumento

Calzado clasificado en los códigos ex 6402 99 (1) -55,02%

SA/NC

6403 51 -86,48%

6403 59

ex 6403 91 (1) -85,15%

ex 6403 99 (1)

ex 6404 11 (2) -62,23%

Artículos para el servicio de mesa

o de cocina, de porcelana 6911 10 -67,50%

Artículos para el servicio de mesa

o de cocina, de cerámica, excepto 6912 00 -74,83%

de porcelana

Objetos de vidrio para el servicio 7013 (3) -67,77%

de mesa, etc.

Juguetes de los códigos SA/NC 9503 41 (4) -61,78%

9503 49 (4)

9503 90 (4)

(1) Con excepción del calzado de tecnología especial: calzado de precio

cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades depor-

tivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,

fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos

para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales

o laterales y que contiene características técnicas como, por

ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,

componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,

o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(2) Con excepción de:

a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva,

que está o pueda estar provisto de clavos, tacos, sujeciones,

tiras o dispositivos similares;

b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif

por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades

deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,

fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos

para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales

o laterales y que contiene características técnicas como, por

ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,

componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,

o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(3) Con excepción de los portarretratos sin marco consistentes en una

hoja de vidrio trabajado mecánicamente con los bordes biselados,

una lámina de papel impresa y un panel de fibras que hace de soporte

de la estampa, todo ello sujeto por grapas de metal común.

(4) Con excepción de partes y accesorios.

ANEXO IV

Productos para los cuales las solicitudes de licencia de importación podrán ser satisfechas íntegramente hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n.º 728/97 (importadores tradicionales)

Designación de la mercancía Código SA/NC

Calzado clasificado en los códigos SA/NC 6404 19 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1997
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Artesanía
  • Calzado
  • Cerámica
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Juguetes
  • Porcelana

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