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<documento fecha_actualizacion="20241021185455">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1140/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1140/97 de la Comisión, de 23 de junio de 1997, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios redistribuidos por el Reglamento (CE) nº 728/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/165/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970625</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="310" orden="1">Artesanía</materia>
      <materia codigo="574" orden="2">Calzado</materia>
      <materia codigo="814" orden="3">Cerámica</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5656" orden="7">Porcelana</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 728/97, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  519/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados países  terceros  y  por  el  que  se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82  y  3420/83,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos,  modificado  por  el  Reglamento (CE) n° 138/96, y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  728/97  de la Comisión, de 24 de abril de 1997, por  el  que  se  redistribuyen  cantidades  no  utilizadas  de los contingentes cuantitativos  aplicables  en  1996  a  determinados productos originarios de la República Popular de China y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  728/97 se ha fijado la parte de cada  uno  de  estos  contingentes  reservada a los importadores tradicionales y a   los   demás   importadores,  así  como  las  condiciones  y  modalidades  de participación   en   la  asignación  de  las  cantidades  disponibles;  que  los importadores   han   podido   solicitar   una  licencia  de  importación  a  las autoridades  nacionales  competentes  entre  el  26  de abril de 1997 y el 24 de mayo  de  1997  a  las  15 horas (hora local de Bruselas), de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 728/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  recibido  de  los  Estados  miembros,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 728/97, los  datos  relativos  al  número  y  al  volumen  total  de  las solicitudes de licencias   de   importación  recibidas,  así  como  al  volumen  total  de  las importaciones   precedentes   realizadas   por  los  importadores  tradicionales durante el año de referencia (1994);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tomando  como  base  estos  datos,  la  Comisión  está  en condiciones  de  determinar  los  criterios  cuantitativos  uniformes  según los cuales    las   autoridades   nacionales   competentes   pueden   conceder   las solicitudes   de   licencias   presentadas  por  los  importadores  comunitarios referidas  a  los  contingentes  cuantitativos  redistribuidos por el Reglamento (CE) n° 728/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran  en el Anexo I del presente Reglamento, el   volumen   total   de   solicitudes   presentadas   por   los   importadores tradicionales  sobrepasa  la  parte  del  contingente que les es destinada; que, en   consecuencia,   estas   solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando  a  los volúmenes  medios  de  las  importaciones  efectuadas  por cada importador en el curso  del  período  de  referencia,  expresados  en  cantidad  o  en valor, los coeficientes  de  reducción  o  de  aumento  uniformes  indicados  en  el citado Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  el  producto  que  figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total  de  las  solicitudes  presentadas  por  los importadores tradicionales es inferior   a   la   parte   del  contingente  que  les  es  destinada;  que,  en consecuencia, estas solicitudes deben ser satisfechas íntegramente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que figuran en el Anexo III del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">el   volumen  total  de  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores sobrepasa   de   la  parte  del  contingente  que  les  es  destinada;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando a las cuantías solicitadas  por  cada  importador,  hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento  (CE)  n°  728/97,  el  coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, el   total  de  las  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores  es inferior   a   la   parte   del  contingente  que  les  es  destinada;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  ser satisfechas íntegramente hasta las cantidades  máximas  que  pueden  ser  solicitadas  por cada importador, fijadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 728/97,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  tradicionales  serán  satisfechas  por  las autoridades nacionales competentes   hasta   la  cantidad  o  el  valor  máximos  que  resulten  de  la aplicación  de  los  coeficientes  de  reducción  y  de  aumento indicados en el Anexo   I  para  cada  contingente  a  las  importaciones  efectuadas  por  cada importador durante el año 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  de  este  criterio  cuantitativo  condujera a asignar  una  cantidad  o  un  valor  superior  al  solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitarán al solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  producto  que  figura  en  el  Anexo  II  del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores    tradicionales    serán    satisfechas   íntegramente   por   las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales  competentes  hasta  la  cantidad  o el valor máximos que resulten de la  aplicación  del  coeficiente  de  reducción  indicado  en  el Anexo III para cada  contingente  a  la  cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 728/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el Anexo IV del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales  serán  satisfechas  íntegramente por las  autoridades  nacionales  competentes  hasta  la  cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n° 728/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  de  reducción  y  de  aumento  aplicables  a  las importaciones de 1994 (importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía         Código SA/NC         reducción/aumento</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en los códigos   ex 6402 99 (1)          - 74,16 %</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">6403 51              - 31,14 %</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)          - 89,81 %</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)          - 60,27 %</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de porcelana               6911 10              - 78,28 %</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa      6912 00              - 80,92 %</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de cerámica, excepto</p>
    <p class="parrafo">de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el servicio      7013 (3)             - 26,52 %</p>
    <p class="parrafo">de mesa, etc.</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC           9503 41 (4)          - 47,42 %</p>
    <p class="parrafo">9503 49 (4)</p>
    <p class="parrafo">9503 90 (4)</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción del calzado de tecnología especial: calzado de precio</p>
    <p class="parrafo">cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades depor-</p>
    <p class="parrafo">tivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,</p>
    <p class="parrafo">fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos</p>
    <p class="parrafo">para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales</p>
    <p class="parrafo">o laterales y que contiene características técnicas como, por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,</p>
    <p class="parrafo">componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,</p>
    <p class="parrafo">o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva,</p>
    <p class="parrafo">que está o pueda estar provisto de clavos, tacos, sujeciones,</p>
    <p class="parrafo">tiras o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif</p>
    <p class="parrafo">por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades</p>
    <p class="parrafo">deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,</p>
    <p class="parrafo">fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos</p>
    <p class="parrafo">para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales</p>
    <p class="parrafo">o laterales y que contiene características técnicas como, por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,</p>
    <p class="parrafo">componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,</p>
    <p class="parrafo">o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con excepción de los portarretratos sin marco consistentes en una</p>
    <p class="parrafo">hoja de vidrio trabajado mecánicamente con los bordes biselados,</p>
    <p class="parrafo">una lámina de papel impresa y un panel de fibras que hace de soporte</p>
    <p class="parrafo">de la estampa, todo ello sujeto por grapas de metal común.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con excepción de partes y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  cuales  las  solicitudes de licencia de importación podrán ser satisfechas íntegramente (importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía                        Código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en los códigos SA/NC            6404 19 10</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente  de  reducción  aplicable  a la cantidad o el valor solicitado hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n.º 728/97</p>
    <p class="parrafo">(importadores no tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía         Código SA/NC         reducción/aumento</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en los códigos   ex 6402 99 (1)             -55,02%</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">6403 51                 -86,48%</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)             -85,15%</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)             -62,23%</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de porcelana               6911 10                 -67,50%</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de cerámica, excepto        6912 00                -74,83%</p>
    <p class="parrafo">de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el servicio       7013 (3)               -67,77%</p>
    <p class="parrafo">de mesa, etc.</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC            9503 41 (4)            -61,78%</p>
    <p class="parrafo">9503 49 (4)</p>
    <p class="parrafo">9503 90 (4)</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción del calzado de tecnología especial: calzado de precio</p>
    <p class="parrafo">cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades depor-</p>
    <p class="parrafo">tivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,</p>
    <p class="parrafo">fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos</p>
    <p class="parrafo">para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales</p>
    <p class="parrafo">o laterales y que contiene características técnicas como, por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,</p>
    <p class="parrafo">componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,</p>
    <p class="parrafo">o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva,</p>
    <p class="parrafo">que está o pueda estar provisto de clavos, tacos, sujeciones,</p>
    <p class="parrafo">tiras o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif</p>
    <p class="parrafo">por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades</p>
    <p class="parrafo">deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,</p>
    <p class="parrafo">fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos</p>
    <p class="parrafo">para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales</p>
    <p class="parrafo">o laterales y que contiene características técnicas como, por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,</p>
    <p class="parrafo">componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques,</p>
    <p class="parrafo">o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con excepción de los portarretratos sin marco consistentes en una</p>
    <p class="parrafo">hoja de vidrio trabajado mecánicamente con los bordes biselados,</p>
    <p class="parrafo">una lámina de papel impresa y un panel de fibras que hace de soporte</p>
    <p class="parrafo">de la estampa, todo ello sujeto por grapas de metal común.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con excepción de partes y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  cuales  las  solicitudes de licencia de importación podrán ser   satisfechas   íntegramente   hasta   la  cantidad  máxima  fijada  por  el Reglamento (CE) n.º 728/97 (importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía                        Código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en los códigos SA/NC            6404 19 10</p>
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