EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 393/97 establece, para 1997, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe;
Considerando que la Comunidad, las islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia celebraron consultas que condujeron, el 14 de diciembre de 1996, a recomendar a las autoridades respectivas un acuerdo sobre la gestión y reparto, en 1997, del arenque noruego que desova en primavera (arenque atlántico-escandinavo);
Considerando que, posteriormente a dicho Acuerdo, la Comunidad y las islas Feroe acordaron celebrar un Acuerdo sobre el acceso recíproco, en virtud del cual las islas Feroe pueden capturar 12 500 toneladas de su cuota en las aguas pesqueras comunitarias al norte de los 62° de latitud norte; Considerando que la Comunidad y las islas Feroe mantuvieron consultas posteriores relativas a la gestión de este caladero y, en particular, a las condiciones de concesión de las licencias;
Considerando que, en la actualidad, es necesario aplicar estos acuerdos en lo que se refiere al acceso de los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe a las aguas pesqueras comunitarias y modificar el Reglamento (CE) n° 393/97 en consonancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 393/97 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá la siguiente letra en el apartado 2 del artículo 3:
«g) 21 para la pesca de arenque en la división CIEM IIa, (al norte de los 62° de latitud norte). Las solicitudes para las nuevas licencias y permisos especiales de pesca dentro del número máximo de licencias podrán presentarse en cualquier momento y serán tramitadas con diligencia.».
2) En el punto 1 del Anexo I se añadirá el cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
A. JORRITSMA-LEBBINK
ANEXO
Cuotas de capturas de las islas Feroe para 1997
Zona de pesca: Cantidad
Especie divisiones CIEM (toneladas)
Arenque IIa 12 500
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