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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establecen un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 391/97 establece, para 1997, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;
Considerando que la Comunidad, las islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia celebraron consultas que condujeron, el 14 de diciembre de 1996, a recomendar a las autoridades respectivas un acuerdo sobre la gestión y reparto, en 1997, del arenque noruego que desova en primavera (arenque atlántico-escandinavo);
Considerando que, posteriormente a dicho Acuerdo, la Comunidad y Noruega acordaron celebrar un Acuerdo sobre el acceso recíproco, en virtud del cual Noruega puede capturar 10 000 toneladas de su cuota en las aguas pesqueras comunitarias al norte de los 62° de latitud norte;
Considerando que la Comunidad y Noruega mantuvieron consultas posteriores relativas a la gestión de este caladero y, en particular, a las condiciones de concesión de las licencias;
Considerando que, en la actualidad, es necesario aplicar estos acuerdos en lo que se refiere al acceso de los buques que enarbolen pabellón de Noruega a las aguas pesqueras comunitarias y modificar el Reglamento (CE) n° 391/97 en consonancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 391/97 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el siguiente párrafo tras el párrafo primero del artículo 1:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión, en nombre de la Comunidad, expedirá diez licencias y permisos especiales de pesca válidos en cualquier momento para los buques que pesquen arenques de la división CIEM IIa (al norte de los 62° de latitud norte).».
2) En el Anexo I se añadirá el cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
A. JORRITSMA-LEBBINK
ANEXO
Cuotas de pesca de Noruega para 1997
(en toneladas métricas de pescado fresco entero)
Zona en la que se autoriza
Especie la pesca Cantidad
Arenque CIEM Iia 10 000
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