LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27 y su artículo 57,
Considerando que el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece la necesidad de fijar un umbral de intervención cuando el mercado de alguno de los productos mencionados en su Anexo II acuse o pueda
acusar desequilibrios que den lugar o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de retiradas; que una situación de este tipo podría ocasionar graves dificultades presupuestarias a la Comunidad;
Considerando que algunos productos cumplen las condiciones establecidas en el citado artículo 27 y que, por consiguiente, procede fijar umbrales de intervención para los tomates, las coliflores, los melocotones, las nectarinas, las manzanas, las uvas de mesa, los limones, las naranjas, las clementinas, las mandarinas, los melones y las sandías;
Considerando que el umbral de intervención de cada uno de estos productos debe fijarse en función de un determinado porcentaje de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas para las que se disponga de datos; que procede asimismo determinar para cada producto el período de referencia que vaya a utilizarse para evaluar el rebasamiento del umbral de intervención;
Considerando que, en aplicación del citado artículo 27, el rebasamiento del umbral de intervención tiene como consecuencia una reducción de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a aquélla en la que se haya producido el rebasamiento; que es preciso determinar las consecuencias de este rebasamiento para cada uno de los productos afectados y fijar las reducciones de forma proporcional a la importancia de este rebasamiento, señalado un porcentaje como límite;
Considerando que el artículo 57 del citado Reglamento establece que, cuando sean necesarias medidas para facilitar la transición del antiguo régimen al establecido en el Reglamento, éstas se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 46 del mismo Reglamento; que esas medidas son necesarias para algunos productos cuya campaña de comercialización ya ha empezado; que es preciso por lo tanto fijar para esos productos umbrales de intervención para la campaña de comercialización de 1997/98, primer período de aplicación del nuevo régimen, y determinar el período de referencia para evaluar el rebasamiento de los umbrales de intervención, habida cuenta de la mencionadas circunstancias;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan los siguientes umbrales de intervención para la campaña 1997/98:
- tomates 360 000 toneladas,
- coliflores 111 300 toneladas,
- manzanas 387 300 toneladas,
- melocotones 272 400 toneladas,
- nectarinas 89 800 toneladas,
- melones 176 600 toneladas,
- sandías 197 400 toneladas,
- uvas de mesa 162 200 toneladas,
- limones 93 500 toneladas,
- naranjas 408 500 toneladas,
- satsumas 23 300 toneladas,
- mandarinas 36 000 toneladas,
- clementinas 133 400 toneladas.
Artículo 2
El rebasamiento del umbral de intervención de los productos indicados se evaluará sobre la base de las retiradas efectuadas durante los períodos siguientes:
- para los tomates del 1 de noviembre al 31 de octubre,
- para las coliflores del 1 de marzo al 28 de febrero,
- para los melocotones y las
nectarinas del 1 de marzo al 28 de febrero,
- para los melones y las
sandías del 1 de febrero al 31 de enero,
- para las uvas de mesa del 1 de marzo al 28 de febrero,
- para las manzanas del 1 de junio al 31 de mayo,
- para los limones del 1 de abril al 31 de marzo,
- para las naranjas, satsumas,
mandarinas y clementinas del 1 de agosto al 31 de julio.
Artículo 3
Si, en el caso de alguno de los productos enumerados en el artículo 1, la cantidad que haya sido objeto de retiradas de intervención durante el período determinado en el artículo 2 supera el umbral fijado en el artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se reducirá, durante la campaña de comercialización siguiente, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento en relación con la producción que haya servido de base para el cálculo de dicho umbral.
No obstante, la reducción de la indemnización comunitaria de retirada no podrá ser superior a un 30%.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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