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<documento fecha_actualizacion="20241021185449">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1109/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1109/97 de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por el que se establecen los umbrales de intervención de las frutas y hortalizas para la campaña 1997/98.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/162/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970619</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas,  y,  en  particular,  los  apartados  1  y  2  de su artículo 27 y su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  27  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96  establece  la  necesidad  de  fijar un umbral de intervención cuando el mercado  de  alguno  de  los  productos mencionados en su Anexo II acuse o pueda</p>
    <p class="parrafo">acusar   desequilibrios   que  den  lugar  o  puedan  dar  lugar  a  un  volumen demasiado  importante  de  retiradas;  que  una  situación  de  este tipo podría ocasionar graves dificultades presupuestarias a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  productos  cumplen  las  condiciones establecidas en el  citado  artículo  27  y  que,  por  consiguiente,  procede fijar umbrales de intervención   para   los   tomates,   las   coliflores,  los  melocotones,  las nectarinas,  las  manzanas,  las  uvas  de  mesa, los limones, las naranjas, las clementinas, las mandarinas, los melones y las sandías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  umbral  de  intervención  de  cada uno de estos productos debe  fijarse  en  función  de  un  determinado  porcentaje  de  la  media de la producción   destinada  al  consumo  en  estado  fresco  de  las  cinco  últimas campañas  para  las  que  se  disponga de datos; que procede asimismo determinar para  cada  producto  el  período  de  referencia  que  vaya  a  utilizarse para evaluar el rebasamiento del umbral de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  citado artículo 27, el rebasamiento del umbral   de   intervención   tiene   como   consecuencia  una  reducción  de  la indemnización  comunitaria  de  retirada  durante la campaña siguiente a aquélla en  la  que  se  haya  producido  el rebasamiento; que es preciso determinar las consecuencias  de  este  rebasamiento  para  cada uno de los productos afectados y  fijar  las  reducciones  de  forma  proporcional  a  la  importancia  de este rebasamiento, señalado un porcentaje como límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  57  del citado Reglamento establece que, cuando sean  necesarias  medidas  para  facilitar  la transición del antiguo régimen al establecido   en   el   Reglamento,   éstas   se   adoptarán   con   arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo  46  del mismo Reglamento; que esas medidas    son    necesarias    para   algunos   productos   cuya   campaña   de comercialización  ya  ha  empezado;  que es preciso por lo tanto fijar para esos productos  umbrales  de  intervención  para  la  campaña  de comercialización de 1997/98,  primer  período  de  aplicación  del  nuevo  régimen,  y determinar el período   de  referencia  para  evaluar  el  rebasamiento  de  los  umbrales  de intervención, habida cuenta de la mencionadas circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se fijan los siguientes umbrales de intervención para la campaña 1997/98:</p>
    <p class="parrafo">- tomates            360 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- coliflores         111 300 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- manzanas           387 300 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- melocotones        272 400 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- nectarinas          89 800 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- melones            176 600 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- sandías            197 400 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- uvas de mesa       162 200 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- limones             93 500 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- naranjas           408 500 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- satsumas            23 300 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- mandarinas          36 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- clementinas        133 400 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  rebasamiento  del  umbral  de  intervención  de  los  productos indicados se evaluará  sobre  la  base  de  las  retiradas  efectuadas  durante  los períodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para los tomates             del 1 de noviembre al 31 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- para las coliflores          del 1 de marzo al 28 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">- para los melocotones y las</p>
    <p class="parrafo">nectarinas                     del 1 de marzo al 28 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">- para los melones y las</p>
    <p class="parrafo">sandías                        del 1 de febrero al 31 de enero,</p>
    <p class="parrafo">- para las uvas de mesa        del 1 de marzo al 28 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">- para las manzanas            del 1 de junio al 31 de mayo,</p>
    <p class="parrafo">- para los limones             del 1 de abril al 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- para las naranjas, satsumas,</p>
    <p class="parrafo">mandarinas y clementinas       del 1 de agosto al 31 de julio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  el  caso  de  alguno  de  los productos enumerados en el artículo 1, la cantidad   que  haya  sido  objeto  de  retiradas  de  intervención  durante  el período  determinado  en  el  artículo  2 supera el umbral fijado en el artículo 1,   la   indemnización   comunitaria  de  retirada  fijada  en  aplicación  del artículo  26  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 se reducirá, durante la campaña de  comercialización  siguiente,  de  forma  proporcional  a  la importancia del rebasamiento  en  relación  con  la  producción que haya servido de base para el cálculo de dicho umbral.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  reducción  de  la  indemnización  comunitaria  de retirada no podrá ser superior a un 30%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
