LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, su artículo 17,
Vista la solicitud presentada por Suecia,
Considerando que en Suecia la producción de algunas variedades de «semillas certificadas» de fleos (Phleum bertolonii DC) que cumplían los requisitos de la Directiva 66/401/CEE con relación al poder germinativo mínimo fue deficitaria en 1996 y no permite, por tanto, atender a las necesidades de este país;
Considerando que no es posible cubrir satisfactoriamente esa demanda importando de otros Estados miembros o de terceros países semillas que cumplan todos los requisitos establecidos en la citada Directiva;
Considerando que es conveniente, pues, autorizar a Suecia para que permita, durante un período que expire el 30 de junio de 1997, la comercialización en condiciones menos restrictivas de semillas de la especie arriba mencionada;
Considerando que es oportuno también autorizar a otros Estados miembros que puedan suministrar a Suecia semillas de esa especies que no cumplan los requisitos de la Directiva mencionada para que permitan la comercialización de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza a Suecia para que permita durante un período que expirará el 30 de junio de 1997 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 1,7 toneladas de variedades de «semillas certificadas» del tipo «Evergreen» de fleos bulbosos (Phleum bertolonii DC) que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE con relación al poder germinativo mínimo, siempre que a tal efecto se satisfagan las condiciones siguientes:
a) el poder germinativo será, como mínimo, igual al 75% del de las semillas puras;
b) la etiqueta oficial llevará la indicación «poder germinativo mínimo del 75%».
Artículo 2
Se autoriza también a los Estados miembros distintos del solicitante para que permitan, en las condiciones dispuestas en el artículo 1 y para los fines perseguidos por este último Estado, la comercialización en su territorio de las semillas cuya comercialización se autoriza en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las diversas cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se haya permitido en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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