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    <identificador>DOUE-L-1997-81101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>380/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de fleos bulbosos (Phleum bertolonii DC) que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas  de  plantas  forrajeras, cuya última modificación   la  constituye  la  Directiva  96/72/CE,  y,  en  particular,  su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Suecia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Suecia  la  producción de algunas variedades de «semillas certificadas»  de  fleos  (Phleum  bertolonii DC) que cumplían los requisitos de la   Directiva   66/401/CEE   con  relación  al  poder  germinativo  mínimo  fue deficitaria  en  1996  y  no  permite,  por  tanto, atender a las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   posible  cubrir  satisfactoriamente  esa  demanda importando  de  otros  Estados  miembros  o  de  terceros  países  semillas  que cumplan todos los requisitos establecidos en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  pues,  autorizar a Suecia para que permita, durante  un  período  que  expire el 30 de junio de 1997, la comercialización en condiciones menos restrictivas de semillas de la especie arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  también  autorizar a otros Estados miembros que puedan  suministrar  a  Suecia  semillas  de  esa  especies  que  no cumplan los requisitos  de  la  Directiva  mencionada  para que permitan la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Suecia  para  que permita durante un período que expirará el 30 de  junio  de  1997  la  comercialización  en su territorio de un volumen máximo de   1,7   toneladas   de   variedades   de  «semillas  certificadas»  del  tipo «Evergreen»  de  fleos  bulbosos  (Phleum  bertolonii  DC)  que  no  cumplan los requisitos   establecidos  en  el  Anexo  II  de  la  Directiva  66/401/CEE  con relación  al  poder  germinativo  mínimo, siempre que a tal efecto se satisfagan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  poder  germinativo  será,  como mínimo, igual al 75% del de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  llevará  la  indicación «poder germinativo mínimo del 75%».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  también  a  los  Estados  miembros  distintos del solicitante para que  permitan,  en  las  condiciones  dispuestas  en  el  artículo  1 y para los fines   perseguidos   por   este   último  Estado,  la  comercialización  en  su territorio  de  las  semillas  cuya  comercialización se autoriza en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión y a los demás Estados   miembros   las   diversas  cantidades  de  semillas  etiquetadas  cuya comercialización  se  haya  permitido  en su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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