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Documento DOUE-L-1997-81093

Directiva 97/34/CE de la Comisión, d4e 6 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 93/75CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con desino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 17 de junio de 1997, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81093

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes, modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión y, en particular, su artículo 11,

Considerando que, a los efectos de la Directiva 93/75/CEE, la letra f) del artículo 2 especifica que el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas (Código IMDG) es aplicable a efectos de la Directiva en la versión vigente a 1 de enero de 1996;

Considerando que el Código IMDG ha sido modificado posteriormente por el Comité de seguridad marítima en su sexagésima sexta sesión; considerando que la enmienda n° 28-1996 del Código IMDG entró en vigor el 1 de enero de 1997;

Considerando que, a efectos de la Directiva, es oportuno aplicar dicha enmienda;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue:

La expresión «en la versión vigente el primero de enero de 1996» de la letra f) del artículo 2 será sustituida por «en la versión vigente el 1 de enero de 1997».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/06/1997
  • Fecha de publicación: 17/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2002/59, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81424).
  • Fecha de derogación: 05/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOCE L 162, de 19 de junio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81111).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1997-18488).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Mercancías
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes
  • Transportes marítimos

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