LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 8 de su artículo 13 y su artículo 23,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2340/96, fija la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 795/97 de la Comisión por el que se introduce una excepción al Reglamento (CE) n° 1223/94 por el que se
establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 815/97, ha limitado la validez de los certificados de fijación anticipada de los tipos de restitución para el maíz exportado en forma de ciertas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que la situación del mercado permite restringir esta limitación exclusivamente a la glucosa, al jarabe de glucosa, a la maltodextrina y al jarabe de maltodextrina utilizados en la fabricación de las mercancías correspondientes; que es por consiguiente necesario alinear las disposiciones del Reglamento (CE) n° 795/97 con las del Reglamento (CE) n° 677/97 de la Comisión, de 17 de abril de 1997, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativas a ciertos productos transformados a base de cereales; que, en consecuencia, es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 795/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 795/97 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el término «maíz» quedará sustituido por los términos «maíz utilizado en forma de glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina pertenecientes a los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75 1702 90 79, 2106 90 55».
2) El artículo 2 quedará sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, no podrá aceptarse la declaración de pago relativa a maíz utilizado en forma de glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina pertenecientes a los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 2106 90 55, para la fabricación de las mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado en los casos en que no se presente un certificado de fijación anticipada de la restitución, a menos que se acepte la declaración de exportación de las mercancías el 30 de junio de 1997 como muy tarde.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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