<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185445">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1094/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1094/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 795/97 por el que se introduce una excepción al Reglamento (CE) nº 1223/94 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/158/L00028-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970618</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80803" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 795/97, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80719" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96  de  la  Comisión,  y,  en particular, el apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 8 de su artículo 13 y su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1223/94 de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2340/96,  fija  la  duración  de  la  validez  de  los  certificados de fijación anticipada de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  795/97 de la Comisión por el que se introduce   una   excepción  al  Reglamento  (CE)  n°  1223/94  por  el  que  se</p>
    <p class="parrafo">establecen   modalidades   especiales   de   aplicación   del   régimen  de  los certificados  de  fijación  anticipada  para  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado y por  el  que  se  introduce  una  excepción al Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión,   de   27  de  noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  de  productos  agrícolas,  cuya  última  modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  815/97,  ha limitado la validez de los certificados de fijación  anticipada  de  los  tipos  de  restitución  para el maíz exportado en forma  de  ciertas  mercancías  no  incluidas en el Anexo II del Tratado; que la situación  del  mercado  permite  restringir esta limitación exclusivamente a la glucosa,   al   jarabe   de   glucosa,   a  la  maltodextrina  y  al  jarabe  de maltodextrina    utilizados    en    la    fabricación    de    las   mercancías correspondientes;    que    es    por   consiguiente   necesario   alinear   las disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  795/97  con las del Reglamento (CE) n° 677/97  de  la  Comisión,  de  17  de  abril  de  1997,  por el que se limita el período  de  validez  de  los  certificados  de  exportación relativas a ciertos productos   transformados   a   base  de  cereales;  que,  en  consecuencia,  es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 795/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 795/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  el  término «maíz» quedará sustituido por los términos «maíz  utilizado  en  forma  de  glucosa,  jarabe  de  glucosa,  maltodextrina o jarabe  de  maltodextrina  pertenecientes  a  los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59,  1702  30  91,  1702  30  99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75 1702 90 79, 2106 90 55».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del artículo 27 del Reglamento (CEE)  n°  3665/87,  no  podrá  aceptarse la declaración de pago relativa a maíz utilizado  en  forma  de  glucosa,  jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina  pertenecientes  a  los  códigos  NC  1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30  91,  1702  30  99,  1702  40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 2106 90 55,  para  la  fabricación  de  las  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado  en  los  casos  en  que  no  se  presente  un  certificado  de fijación anticipada  de  la  restitución,  a  menos  que  se  acepte  la  declaración  de exportación de las mercancías el 30 de junio de 1997 como muy tarde.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
