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Documento DOUE-L-1997-81037

Reglamento (CE) nº 1025/97 de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativo a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 7 de junio de 1997, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles procedentes de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1937/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 17, conjuntamente con el apartado 5 de su artículo 25,

Considerando que el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación Rusa sobre comercio de productos textiles, rubricado el 19 de diciembre de 1995, expiró el 31 de diciembre de 1996 y que, a la espera de que se reanuden y concluyan las negociaciones para la rúbrica de un nuevo acuerdo con la Federación Rusa, se adoptó el Reglamento (CE) n° 2446/96 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 562/97, con vistas a salvaguardar los intereses económicos de la Comunidad en sus intercambios comerciales de productos textiles con ese país;

Considerando que las medidas introducidas por dicho Reglamento serán aplicables hasta el 30 de junio de 1997 y que parece poco probable que pueda

negociarse y ponerse en aplicación un nuevo acuerdo textil antes de esa fecha;

Considerando que es necesario, habida cuenta de la sensibilidad del sector de los productos textiles y prendas de vestir, establecer un régimen de importación para el segundo semestre de 1997 que fije límites cuantitativos para las importaciones de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa;

Considerando que la experiencia de la gestión de los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 2446/96 puso de manifiesto que, para determinadas categorías de productos, las solicitudes de autorización de importación rebasaban ampliamente los límites cuantitativos; que conviene introducir modalidades más precisas para asegurarse de que las solicitudes de autorización de importación correspondan a una intención real de importar; que, a tal fin, procede supeditar la expedición de una licencia de importación a la presentación de un contrato;

Considerando que, con el fin de dar acceso a los límites cuantitativos al mayor número de operadores, parece también oportuno fijar un límite máximo para las cantidades que se asignen por licencia; que, para una utilización óptima de los límites cuantitativos, conviene asimismo prever que cada operador no pueda presentar otra solicitud de autorización de importación hasta que haya utilizado un 50% de cualquier licencia previamente obtenido;

Considerando que, para garantizar una utilización óptima de los límites cuantitativos, conviene fijar el plazo de validez de las licencias de importación en tres meses a partir de su fecha de expedición;

Considerando que, con el fin de garantizar la continuidad de los intercambios comerciales, es conveniente establecer nuevos límites cuantitativos que cubran el resto del año 1997 y que esos límites se fijen en proporción al período cubierto y se acompañen de un aumento, sin perjuicio de los resultados de las negociaciones sobre un nuevo acuerdo textil;

Considerando que, para las categorías 2, 2a, 39, 117 y 118, para las cuales se agotaron los límites cuantitativos poco después de ser establecidos por el Reglamento (CE) n° 2446/96, es necesario, para garantizar la continuidad de los intercambios comerciales, hacer accesibles los nuevos límites cuantitativos, de conformidad con las nuevas normas de gestión, desde el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que, para las demás categorías de productos, para los cuales no se han agotado totalmente los límites cuantitativos, parece indicado que las nuevas normas de gestión y los nuevos límites cuantitativos sean aplicables después de la fecha en que expira el Reglamento (CE) n° 2446/96, es decir, a partir del l de julio de 1997;

Considerando que es necesario precisar que las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para la importación de los productos textiles cubiertos por una licencia de importación válida expedida en virtud del Reglamento (CE) n° 2446/96;

Considerando que, entre tanto, prosiguen las negociaciones para llegar a un nuevo acuerdo bilateral entre la Comunidad y la Federación Rusa antes de que expire el presente Reglamento;

Considerando que se ha reducido el número de restricciones cuantitativas en comparación con las existentes en el Acuerdo y que se han incrementado los niveles establecidos en el presente Reglamento siempre que la Federación Rusa, durante el período de vigencia del presente Reglamento, no adopte medidas en el sector de los productos textiles y prendas de vestir relativas a las restricciones cuantitativas, ni incremente las barreras arancelarias o no arancelarias tales como certificados u otros requisitos aplicables a la importación de productos originarios de la Comunidad, distintas de las medidas vigentes en la Federación Rusa a 1 de enero de 1996; que la introducción de tales medidas implicaría una revisión de las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que estas medidas se ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las importaciones en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el Anexo I del presente Reglamento originarios de la Federación Rusa estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese mismo Anexo.

2. A partir del 1 de julio de 1997, las importaciones en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el Anexo II del presente Reglamento originarios de la Federación Rusa estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese mismo Anexo.

3. A partir del 1 de julio de 1997, la reimportación en la Comunidad, tras un perfeccionamiento pasivo en la Federación Rusa, de los productos textiles enumerados en el Anexo III del presente Reglamento estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese mismo Anexo.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 517/94 serán aplicables a las importaciones mencionadas en el presente Reglamento.

Artículo 3

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para los productos enumerados en el Anexo I, y a partir del 1 de julio de 1997 para los productos enumerados en el Anexo II, serán aplicables las disposiciones siguientes:

1. La cantidad que podrá solicitar cada operador con vistas a obtener una licencia de importación no podrá rebasar las cantidades máximas indicadas en el Anexo IV.

2. Siempre que siga habiendo cantidades disponibles dentro del límite cuantitativo correspondiente, cualquier operador que haya utilizado una licencia en un grado igual o superior al 50% de la cantidad que se le hubiera asignado en virtud del apartado 1 podrá presentar una nueva solicitud de licencia para la misma categoría de productos y para una cantidad que no rebase las cantidades máximas mencionadas en el Anexo IV.

3. Las licencias de importación serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros, previa notificación de la decisión de la Comisión, únicamente en la medida en que el operador interesado

justifique la existencia de un contrato y, sin perjuicio del apartado 2, certifique mediante declaración escrita que, para la categoría correspondiente, no se ha beneficiado dentro de la Comunidad de ninguna licencia de importación expedida en virtud del presente Reglamento.

4. Las licencias de importación expedida en virtud del presente Reglamento tendrán un plazo de validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 4

Unicamente serán deducidas de los límites respectivos establecidos en esos mismos Anexos las cantidades de productos enumerados en los Anexos I, II y III del presente Reglamento despachados a libre práctica en la Comunidad después de la entrada en vigor del presente Reglamento para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, y después del 1 de julio de 1997 para los mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 1, al amparo de una licencia de importación expedida en virtud del presente Reglamento o de una autorización previa de perfeccionamiento pasivo económico segun lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3017/95 de la Comisión.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en los Anexos I, II y III cuya importación haya sido autorizada en virtud del Reglamento (CE) n° 2446/96.

Artículo 6

Las disposiciones del presente Reglamento serán objeto de una revisión en caso de que, durante el período de vigencia del presente Reglamento, la Federación Rusa introduzca medidas relativas a las restricciones cuantitativas o al incremento de barreras arancelarias o no arancelarias tales como certificados u otros requisitos para la importación aplicables a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad, distintas de las medidas vigentes a 1 de enero de 1996 en la Federación Rusa.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

Límites cuantitativos comunitarios recogidos en el apartado 1 del artículo 1

Categoría Unidad Cantidad

2 toneladas 8251

2a toneladas 634

39 toneladas 512

117 toneladas 933

118 toneladas 550

(1) La descripción completa de los productos correspondientes a estas categorías figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 517/94.

ANEXO II

Límites cuantitativos comunitarios recogidos en el apartado 2 del artículo 1

Categoría Unidad Cantidad

1 toneladas 2614

3 toneladas 1016

4 1 000 unidades 1440

5 1 000 unidades 914

6 1 000 unidades 1604

7 1 000 unidades 452

8 1 000 unidades 1376

9 toneladas 946

20 toneladas 1372

22 toneladas 736

12 1 000 pares 2256

13 1 000 unidades 2990

15 1 000 unidades 572

16 1 000 unidades 416

21 1 000 unidades 680

24 1 000 unidades 700

29 1 000 unidades 318

83 toneladas 236

33 toneladas 266

37 toneladas 910

50 toneladas 282

74 1 000 unidades 306

90 toneladas 486

115 toneladas 244

(1) La descripción completa de los productos correspondientes a estas categorías figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 517/94.

ANEXO III

PERFECCIONAMIENTO PASIVO ECONOMICO

Límites cuantitativos comunitarios recogidos en el apartado 3 del artículo 1

Categoría Unidad Cantidad

4 1 000 unidades 488

5 1 000 unidades 1118

6 1 000 unidades 3094

7 1 000 unidades 1976

8 1 000 unidades 1790

12 1 000 pares 2386

13 1 000 unidades 714

15 1 000 unidades 1898

16 1 000 unidades 694

21 1 000 unidades 2714

24 1 000 unidades 1380

29 1 000 unidades 2180

83 toneladas 250

74 1 000 unidades 500

(1) La descripción completa de los productos correspondientes a estas categorías figura en el Anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 517/94.

ANEXO IV

Cantidades máximas recogidas en el apartado 1 del artículo 3

Categoría Unidad Cantidad

1 toneladas 20

2 toneladas 30

2a toneladas 10

3 toneladas 10

5 1 000 unidades 10

6 1 000 unidades 10

7 1 000 unidades 10

8 1 000 unidades 20

9 toneladas 10

20 toneladas 15

22 toneladas 10

39 toneladas 10

12 1 000 pares 15

15 1 000 unidades 10

16 1 000 unidades 10

21 1 000 unidades 10

24 1 000 unidades 10

29 1 000 unidades 10

83 toneladas 10

33 toneladas 10

37 toneladas 10

50 toneladas 10

74 1 000 unidades 10

90 toneladas 10

115 toneladas 10

117 toneladas 10

118 toneladas 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/1997
  • Fecha de publicación: 07/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1997
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Rusia

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