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    <identificador>DOUE-L-1997-81037</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1025/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1025/97 de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativo a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970607</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1997.</nota>
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          <texto>Reglamento 3017/95, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos textiles  procedentes  de  determinados  países  terceros que no estén cubiertos por  Acuerdos  bilaterales,  Protocolos,  otros  Acuerdos  o por otros regímenes específicos   comunitarios   de   importación,   cuya   última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1937/96  de la Comisión, y, en particular, el  apartado  2  de  su  artículo  12  y  el  apartado  6  de  su  artículo  17, conjuntamente con el apartado 5 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas entre la Comunidad Europea  y  la  Federación  Rusa sobre comercio de productos textiles, rubricado el  19  de  diciembre  de  1995,  expiró  el 31 de diciembre de 1996 y que, a la espera  de  que  se  reanuden  y  concluyan las negociaciones para la rúbrica de un  nuevo  acuerdo  con  la  Federación  Rusa,  se  adoptó el Reglamento (CE) n° 2446/96  de  la  Comisión,  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 562/97, con vistas   a  salvaguardar  los  intereses  económicos  de  la  Comunidad  en  sus intercambios comerciales de productos textiles con ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   introducidas  por  dicho  Reglamento  serán aplicables  hasta  el  30  de junio de 1997 y que parece poco probable que pueda</p>
    <p class="parrafo">negociarse  y  ponerse  en  aplicación  un  nuevo  acuerdo  textil  antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  habida  cuenta  de la sensibilidad del sector de  los  productos  textiles  y  prendas  de  vestir,  establecer  un régimen de importación  para  el  segundo  semestre  de 1997 que fije límites cuantitativos para  las  importaciones  de  determinados  productos textiles originarios de la Federación Rusa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  de  la  gestión de los límites cuantitativos establecidos  por  el  Reglamento  (CE)  n° 2446/96 puso de manifiesto que, para determinadas  categorías  de  productos,  las  solicitudes  de  autorización  de importación  rebasaban  ampliamente  los  límites  cuantitativos;  que  conviene introducir  modalidades  más  precisas  para  asegurarse  de que las solicitudes de   autorización   de   importación   correspondan  a  una  intención  real  de importar;  que,  a  tal  fin, procede supeditar la expedición de una licencia de importación a la presentación de un contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  dar  acceso a los límites cuantitativos al mayor  número  de  operadores,  parece  también  oportuno fijar un límite máximo para  las  cantidades  que  se  asignen  por licencia; que, para una utilización óptima   de  los  límites  cuantitativos,  conviene  asimismo  prever  que  cada operador  no  pueda  presentar  otra  solicitud  de  autorización de importación hasta que haya utilizado un 50% de cualquier licencia previamente obtenido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  utilización  óptima  de  los  límites cuantitativos,   conviene  fijar  el  plazo  de  validez  de  las  licencias  de importación en tres meses a partir de su fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de   garantizar  la  continuidad  de  los intercambios    comerciales,    es   conveniente   establecer   nuevos   límites cuantitativos  que  cubran  el  resto  del  año 1997 y que esos límites se fijen en   proporción   al  período  cubierto  y  se  acompañen  de  un  aumento,  sin perjuicio  de  los  resultados  de  las  negociaciones  sobre  un  nuevo acuerdo textil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  categorías  2, 2a, 39, 117 y 118, para las cuales se  agotaron  los  límites  cuantitativos  poco  después de ser establecidos por el  Reglamento  (CE)  n°  2446/96,  es necesario, para garantizar la continuidad de   los   intercambios   comerciales,   hacer  accesibles  los  nuevos  límites cuantitativos,  de  conformidad  con  las  nuevas  normas  de  gestión, desde el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  demás categorías de productos, para los cuales no se  han  agotado  totalmente  los límites cuantitativos, parece indicado que las nuevas  normas  de  gestión  y  los nuevos límites cuantitativos sean aplicables después  de  la  fecha  en que expira el Reglamento (CE) n° 2446/96, es decir, a partir del l de julio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  que  las  disposiciones del presente Reglamento  no  serán  obstáculo  para  la importación de los productos textiles cubiertos  por  una  licencia  de  importación  válida  expedida  en  virtud del Reglamento (CE) n° 2446/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  tanto,  prosiguen  las negociaciones para llegar a un nuevo  acuerdo  bilateral  entre  la Comunidad y la Federación Rusa antes de que expire el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  reducido  el número de restricciones cuantitativas en comparación  con  las  existentes  en  el  Acuerdo y que se han incrementado los niveles  establecidos  en  el  presente  Reglamento  siempre  que  la Federación Rusa,  durante  el  período  de  vigencia  del  presente  Reglamento,  no adopte medidas  en  el  sector  de los productos textiles y prendas de vestir relativas a  las  restricciones  cuantitativas,  ni incremente las barreras arancelarias o no  arancelarias  tales  como  certificados  u  otros requisitos aplicables a la importación   de  productos  originarios  de  la  Comunidad,  distintas  de  las medidas  vigentes  en  la  Federación  Rusa  a  1  de  enero  de  1996;  que  la introducción  de  tales  medidas  implicaría  una  revisión de las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  se  ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (CE) n° 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, las importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos  textiles  enumerados en el Anexo  I  del  presente  Reglamento  originarios  de  la Federación Rusa estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1 de julio de 1997, las importaciones en la Comunidad de los productos   textiles   enumerados   en  el  Anexo  II  del  presente  Reglamento originarios   de   la   Federación   Rusa   estarán   sujetas   a   los  límites cuantitativos establecidos en ese mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  julio de 1997, la reimportación en la Comunidad, tras un  perfeccionamiento  pasivo  en  la Federación Rusa, de los productos textiles enumerados  en  el  Anexo  III  del  presente  Reglamento  estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin    perjuicio   de   las   disposiciones   del   presente   Reglamento,   las disposiciones   del   Reglamento   (CE)   n°   517/94  serán  aplicables  a  las importaciones mencionadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento, para los productos  enumerados  en  el  Anexo  I,  y a partir del 1 de julio de 1997 para los  productos  enumerados  en  el  Anexo II, serán aplicables las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  que  podrá  solicitar  cada  operador con vistas a obtener una licencia  de  importación  no  podrá rebasar las cantidades máximas indicadas en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.   Siempre   que  siga  habiendo  cantidades  disponibles  dentro  del  límite cuantitativo   correspondiente,   cualquier  operador  que  haya  utilizado  una licencia  en  un  grado  igual  o  superior  al  50%  de  la  cantidad que se le hubiera   asignado   en   virtud  del  apartado  1  podrá  presentar  una  nueva solicitud  de  licencia  para  la  misma  categoría  de  productos  y  para  una cantidad que no rebase las cantidades máximas mencionadas en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   licencias   de  importación  serán  concedidas  por  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros,  previa  notificación de la decisión de la   Comisión,   únicamente   en   la  medida  en  que  el  operador  interesado</p>
    <p class="parrafo">justifique  la  existencia  de  un  contrato  y,  sin  perjuicio del apartado 2, certifique    mediante    declaración    escrita    que,   para   la   categoría correspondiente,  no  se  ha  beneficiado  dentro  de  la  Comunidad  de ninguna licencia de importación expedida en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  licencias  de  importación  expedida  en virtud del presente Reglamento tendrán  un  plazo  de  validez  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  serán  deducidas  de  los  límites  respectivos establecidos en esos mismos  Anexos  las  cantidades  de  productos  enumerados en los Anexos I, II y III  del  presente  Reglamento  despachados  a  libre  práctica  en la Comunidad después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento para los productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  y después del 1 de julio de 1997  para  los  mencionados  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 1, al amparo de  una  licencia  de  importación  expedida en virtud del presente Reglamento o de  una  autorización  previa  de  perfeccionamiento  pasivo  económico segun lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3017/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente   Reglamento   no  serán  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad  de los productos mencionados en los Anexos I, II y  III  cuya  importación  haya sido autorizada en virtud del Reglamento (CE) n° 2446/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  objeto  de una revisión en caso  de  que,  durante  el  período  de  vigencia  del  presente Reglamento, la Federación    Rusa    introduzca   medidas   relativas   a   las   restricciones cuantitativas  o  al  incremento  de  barreras  arancelarias  o  no arancelarias tales  como  certificados  u  otros  requisitos para la importación aplicables a las  importaciones  de  productos  textiles  y  prendas de vestir originarios de la  Comunidad,  distintas  de  las  medidas  vigentes a 1 de enero de 1996 en la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos comunitarios recogidos en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Categoría                  Unidad              Cantidad</p>
    <p class="parrafo">2                     toneladas               8251</p>
    <p class="parrafo">2a                    toneladas                634</p>
    <p class="parrafo">39                     toneladas                512</p>
    <p class="parrafo">117                     toneladas                933</p>
    <p class="parrafo">118                     toneladas                550</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   descripción  completa  de  los  productos  correspondientes  a  estas categorías figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 517/94.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos comunitarios recogidos en el apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Categoría                  Unidad              Cantidad</p>
    <p class="parrafo">1                     toneladas               2614</p>
    <p class="parrafo">3                     toneladas               1016</p>
    <p class="parrafo">4                  1 000 unidades             1440</p>
    <p class="parrafo">5                  1 000 unidades              914</p>
    <p class="parrafo">6                  1 000 unidades             1604</p>
    <p class="parrafo">7                  1 000 unidades              452</p>
    <p class="parrafo">8                  1 000 unidades             1376</p>
    <p class="parrafo">9                     toneladas                946</p>
    <p class="parrafo">20                     toneladas               1372</p>
    <p class="parrafo">22                     toneladas                736</p>
    <p class="parrafo">12                   1 000 pares               2256</p>
    <p class="parrafo">13                  1 000 unidades             2990</p>
    <p class="parrafo">15                  1 000 unidades              572</p>
    <p class="parrafo">16                  1 000 unidades              416</p>
    <p class="parrafo">21                  1 000 unidades              680</p>
    <p class="parrafo">24                  1 000 unidades              700</p>
    <p class="parrafo">29                  1 000 unidades              318</p>
    <p class="parrafo">83                     toneladas                236</p>
    <p class="parrafo">33                     toneladas                266</p>
    <p class="parrafo">37                     toneladas                910</p>
    <p class="parrafo">50                     toneladas                282</p>
    <p class="parrafo">74                  1 000 unidades              306</p>
    <p class="parrafo">90                     toneladas                486</p>
    <p class="parrafo">115                     toneladas                244</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   descripción  completa  de  los  productos  correspondientes  a  estas categorías figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 517/94.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PERFECCIONAMIENTO PASIVO ECONOMICO</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos comunitarios recogidos en el apartado 3 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Categoría                  Unidad              Cantidad</p>
    <p class="parrafo">4                  1 000 unidades              488</p>
    <p class="parrafo">5                  1 000 unidades             1118</p>
    <p class="parrafo">6                  1 000 unidades             3094</p>
    <p class="parrafo">7                  1 000 unidades             1976</p>
    <p class="parrafo">8                  1 000 unidades             1790</p>
    <p class="parrafo">12                   1 000 pares               2386</p>
    <p class="parrafo">13                  1 000 unidades              714</p>
    <p class="parrafo">15                  1 000 unidades             1898</p>
    <p class="parrafo">16                  1 000 unidades              694</p>
    <p class="parrafo">21                  1 000 unidades             2714</p>
    <p class="parrafo">24                  1 000 unidades             1380</p>
    <p class="parrafo">29                  1 000 unidades             2180</p>
    <p class="parrafo">83                     toneladas                250</p>
    <p class="parrafo">74                  1 000 unidades              500</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   descripción  completa  de  los  productos  correspondientes  a  estas categorías figura en el Anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 517/94.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Cantidades máximas recogidas en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Categoría                  Unidad              Cantidad</p>
    <p class="parrafo">1                     toneladas                 20</p>
    <p class="parrafo">2                     toneladas                 30</p>
    <p class="parrafo">2a                    toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">3                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">5                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">6                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">7                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">8                  1 000 unidades               20</p>
    <p class="parrafo">9                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">20                     toneladas                 15</p>
    <p class="parrafo">22                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">39                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">12                  1 000 pares                  15</p>
    <p class="parrafo">15                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">16                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">21                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">24                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">29                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">83                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">33                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">37                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">50                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">74                  1 000 unidades               10</p>
    <p class="parrafo">90                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">115                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">117                     toneladas                 10</p>
    <p class="parrafo">118                     toneladas                 10</p>
  </texto>
</documento>
