LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 39,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de
existencias mínimas en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 725/97,
Considerando que, tras la supresión del precio de umbral utilizado para determinar el importe que debe percibirse cuando una empresa azucarera haya dado salida a una parte del azúcar de sus existencias mínimas, el Reglamento (CEE) n° 1789/81 ha establecido en su lugar un importe a tanto alzado que puede ajustarse, en caso necesario, en función de la evolución del precio de intervención; que, por lo tanto, deben efectuarse las consiguientes adaptaciones del Reglamento (CEE) n° 189/77 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 189/77 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 1, la referencia al "Reglamento (CEE) n° 700/73" se sustituirá por la referencia al "Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión.
2) Los apartados 3 y 4 del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:
"3. El importe a que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 será igual a la suma de los resultados de los dos cálculos siguientes:
- la cantidad producida dentro de la cuota máxima durante los doce meses civiles inmediatamente anteriores al mes en que se haya dado salida al azúcar se multiplicará por un coeficiente y el resultado obtenido se multiplicará a continuación por el importe a tanto alzado mencionado en el artículo 6 del presente Reglamento; el coeficiente será igual al cociente entre la cantidad de azúcar a la que se haya dado salida y la cantidad que deba constituir las existencias mínimas,
- la cantidad de azúcar procedente de las existencias mínimas a la que se haya dado salida se multiplicará por el importe mencionado en el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1789/81, al que se habrá restado el importe a tanto alzado a que se hace referencia en el artículo 6 del presente Reglamento.
4. Cuando el refinador de azúcar de caña mencionado en la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 o el transformador mencionado en la letra a) del artículo 3 del mismo Reglamento no cumplan sus compromisos, el importe que deberá percibirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 será igual a la suma de los resultados de los dos cálculos siguientes:
- la cantidad a la que se haya dado salida, multiplicada por el décuplo del importe a tanto alzado mencionado en el artículo 6 del presente Reglamento,
- la cantidad a la que se haya dado salida, multiplicada por el importe a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1789/81, al que se habrá restado el importe a tanto alzado a que se hace referencia en el artículo 6 del presente Reglamento.".
3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
El importe a tanto alzado a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 será igual a 0,193 ecus por 100 kg de azúcar, expresado en azúcar blanco.
Este importe se ajustará en función de la modificación que, en su caso, experimente el importe mencionado en el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1789/81.
A efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5, se utilizarán, respectivamente, el importe a tanto alzado válido el día de la solicitud y el importe a tanto alzado válido el día en que se dé salida al producto.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid