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<documento fecha_actualizacion="20241021185419">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80914</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>986/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 986/97 de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 189/77 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/141/L00065-00066.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970603</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80009" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y sustituye los apartados 3 y 4 del art. 5 y el art. 6 del Reglamento 189/77, de 28 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80234" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1599/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1789/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  al  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">existencias  mínimas  en  el  sector  del  azúcar,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 725/97,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  supresión  del  precio  de  umbral  utilizado para determinar  el  importe  que  debe  percibirse cuando una empresa azucarera haya dado  salida  a  una  parte del azúcar de sus existencias mínimas, el Reglamento (CEE)  n°  1789/81  ha  establecido  en  su  lugar un importe a tanto alzado que puede  ajustarse,  en  caso  necesario, en función de la evolución del precio de intervención;   que,   por   lo   tanto,   deben  efectuarse  las  consiguientes adaptaciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  189/77  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 189/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2  del  artículo  1, la referencia al "Reglamento (CEE) n° 700/73"  se  sustituirá  por  la  referencia  al "Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2) Los apartados 3 y 4 del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3.  El  importe  a  que  se  hace  referencia  en  el artículo 6 del Reglamento (CEE)  n°  1789/81  será  igual  a la suma de los resultados de los dos cálculos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  producida  dentro  de  la  cuota  máxima durante los doce meses civiles  inmediatamente  anteriores  al  mes  en  que  se  haya  dado  salida al azúcar   se   multiplicará  por  un  coeficiente  y  el  resultado  obtenido  se multiplicará  a  continuación  por  el  importe  a tanto alzado mencionado en el artículo  6  del  presente  Reglamento;  el  coeficiente  será igual al cociente entre  la  cantidad  de  azúcar  a  la que se haya dado salida y la cantidad que deba constituir las existencias mínimas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  azúcar  procedente  de  las existencias mínimas a la que se haya  dado  salida  se  multiplicará  por  el  importe  mencionado en el párrafo segundo  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  1789/81,  al que se habrá restado  el  importe  a  tanto  alzado a que se hace referencia en el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  refinador  de  azúcar  de  caña  mencionado  en  la letra b) del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 1789/81 o el transformador mencionado en la  letra  a)  del  artículo  3 del mismo Reglamento no cumplan sus compromisos, el  importe  que  deberá  percibirse  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  1789/81  será  igual  a  la suma de los resultados de los dos cálculos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  a  la  que se haya dado salida, multiplicada por el décuplo del importe a tanto alzado mencionado en el artículo 6 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  a  la  que  se  haya dado salida, multiplicada por el importe a que  se  hace  referencia  en  el  párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE)  n°  1789/81,  al  que se habrá restado el importe a tanto alzado a que se hace referencia en el artículo 6 del presente Reglamento.".</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  a  tanto  alzado  a  que  se hace referencia en los artículos 4 y 5 será igual a 0,193 ecus por 100 kg de azúcar, expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  se  ajustará  en  función  de  la  modificación  que, en su caso, experimente  el  importe  mencionado  en  el  párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1789/81.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la  aplicación  de  los  artículos  4  y  5,  se  utilizarán, respectivamente,  el  importe  a  tanto  alzado  válido el día de la solicitud y el importe a tanto alzado válido el día en que se dé salida al producto.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
