EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia deben ser gestionados por la Comunidad;
Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del Acuerdo de pesca de 11 de diciembre de 1992 celebrado por el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comunidad ha mantenido consultas, en nombre del Reino de Suecia, con la Federación de Rusia acerca de sus derechos de pesca recíprocos en 1997;
Considerando que, en dichas consultas, las delegaciones de ambas Partes acordaron recomendar a sus respectivas autoridades que fijaran determinadas cuotas de capturas para 1997 en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar en 1997 los resultados de las consultas mantenidas con la Federación de Rusia;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Federación de Rusia, conviene distribuirlas entre los Estados miembros en forma de cuotas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común;
Considerando que no se han acordado las condiciones adicionales con la Federación de Rusia para la gestión anual de los TAC y las cuotas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, los buques que naveguen bajo pabellón de los Estados miembros estarán autorizados para faenar en aguas sometidas a la jurisdicción pesquera de la Federación de Rusia, dentro de los límites de las cuotas establecidas en el Anexo.
Artículo 2
Las cuotas de pesca indicadas en el Anexo no estarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. WIJERS
ANEXO
Reparto de las cuotas comunitarias en la zona de pesca de la Federación de Rusia para 1997
(en toneladas de pescado fresco entero)
Especie División Cuota comunitaria Cuota asignada a los
CIEM de capturas Estados miembros
Bacalao IIId 350 Suecia 350 (1)(3)
Espadín IIId 2 000 Suecia 2 000 (2)(3)
(1)) Sólo podrán faenar simultáneamente siete buques, como máximo.
(2) Sólo podrán faenar simultáneamente diez buques, como máximo.
(3) No obstante, no podrá haber más de diez buques (sumando los bacaladeros y los de espadín) faenando simultáneamente en la zona de pesca rusa.
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