LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de las conclusiones de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 529/97 de la Comisión, de 21 de marzo de 1997, por el que se establecen la apertura y las normas de aplicación de un contingente arancelario de 300 000 toneladas de trigo de calidad y se deroga el Reglamento (CE) nº 1854/94, estableció las disposiciones por las
que se regulan las importaciones dentro de dicho contingente; que se ha observado una falta de concordancia en los plazos de transformación del trigo importado, previstos en el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento; que es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 529/97 para corregir esa falta de concordancia; que, además, teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario del trigo, es conveniente abrir un plazo para la presentación de solicitudes de certificados de importación en el marco de este contingente;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2228/96 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1996, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 50 000 toneladas de trigo duro del código NC 1001 10 00, estableció las disposiciones por las que se regulan las importaciones dentro de dicho contingente; que, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, se prevé la posibilidad de que los agentes económicos interesados soliciten el reembolso del derecho pagado, en el caso de las solicitudes de certificado de importación presentadas desde el 1 de enero de 1996 hasta su entrada en vigor, que las solicitudes de reembolso presentadas se refieren a una cantidad de 43 143 toneladas; que, para la campaña 1996/97, queda una cantidad de 6 857 toneladas que pueden ser importadas en virtud de este contingente y, por consiguiente, es preciso abrir un volumen de importación por esa cantidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 529/97 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Una vez presentada la prueba que confirme que el trigo ha sido transformado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica, en alguno de los establecimientos indicados en el compromiso escrito del solicitante y siempre que la calidad del producto importado sea conforme con las condiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 1, la garantía de importación prevista en el apartado 2 del artículo 1 se liberará para la cantidad para la cual se ha aportado esta prueba. En caso de que el resultado de los análisis contemplados en el artículo 5 ponga de manifiesto que la calidad del producto importado es inferior a la calidad prescrita, el trigo se clasificará de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96. En este caso, se retendrá el importe del derecho de importación vigente para el trigo de la calidad en cuestión, incrementado en 5 ecus por tonelada, en concepto de derecho de importación sobre el importe de la garantía contemplado en el artículo 1. El saldo se liberará.».
Artículo 2
1. El plazo para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de:
- trigo duro del código NC 1001 10 00 de calidad conforme con los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 529/97, y
- trigo blando del código NC 1001 90 99 de calidad conforme con los
criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 529/97,
se abrirá a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Expirará al final del trigésimo día siguiente al de su apertura.
2. Las cantidades totales que pueden importarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo son 100 000 toneladas de trigo duro y 100 000 toneladas de trigo blando.
3. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 529/97 se aplicarán a dichas importaciones.
Artículo 3
1. El plazo para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de trigo duro del código NC 1001 10 00 con un contenido mínimo de grano vítreo del 73 %, como se establece en el Reglamento (CE) n° 2228/96, se abrirá a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Expirará al final del trigésimo día siguiente al de su apertura.
2. La cantidad total que puede importarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo es de 6 857 toneladas.
3. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2228/96 se aplicarán a dichas importaciones.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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