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<documento fecha_actualizacion="20241021185355">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80835</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>850/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 850/97 de la Comisión, de 13 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 529/97 por el que se establecen la apertura y las normas de aplicación de un contingente arancelario de 300 000 toneladas de trigo de calidad, y abre volúmenes de importación de trigo blando y trigo duro de calidad, por una parte, y de trigo duro, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/122/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970517</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80428" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 529/97, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2228/96, de 21 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  las  conclusiones  de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 529/97 de la Comisión, de 21 de marzo de  1997,  por  el  que  se establecen la apertura y las normas de aplicación de un  contingente  arancelario  de  300  000  toneladas  de  trigo de calidad y se deroga  el  Reglamento  (CE)  nº  1854/94,  estableció las disposiciones por las</p>
    <p class="parrafo">que  se  regulan  las  importaciones  dentro  de  dicho  contingente;  que se ha observado  una  falta  de  concordancia  en  los  plazos  de  transformación del trigo  importado,  previstos  en  el  tercer guión de la letra c) del apartado 1 del  artículo  2  y  en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento; que es preciso  modificar  el  Reglamento  (CE)  n°  529/97  para corregir esa falta de concordancia;   que,  además,  teniendo  en  cuenta  la  situación  del  mercado comunitario  del  trigo,  es  conveniente abrir un plazo para la presentación de solicitudes de certificados de importación en el marco de este contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2228/96  de  la  Comisión, de 21 de noviembre  de  1996,  por  el  que se establece la apertura y modo de gestión de un  contingente  arancelario  de  50  000  toneladas de trigo duro del código NC 1001   10   00,  estableció  las  disposiciones  por  las  que  se  regulan  las importaciones  dentro  de  dicho  contingente;  que,  en  el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  2  de  dicho  Reglamento, se prevé la posibilidad de que  los  agentes  económicos  interesados  soliciten  el  reembolso del derecho pagado,   en   el   caso  de  las  solicitudes  de  certificado  de  importación presentadas  desde  el  1  de  enero  de 1996 hasta su entrada en vigor, que las solicitudes  de  reembolso  presentadas  se  refieren  a  una cantidad de 43 143 toneladas;   que,  para  la  campaña  1996/97,  queda  una  cantidad  de  6  857 toneladas  que  pueden  ser  importadas  en  virtud  de  este contingente y, por consiguiente, es preciso abrir un volumen de importación por esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CE) n° 529/97 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Una   vez  presentada  la  prueba  que  confirme  que  el  trigo  ha  sido transformado  en  un  plazo  de  seis  meses  a partir de la fecha de aceptación del  despacho  a  libre  práctica,  en  alguno de los establecimientos indicados en  el  compromiso  escrito  del  solicitante  y  siempre  que  la  calidad  del producto   importado  sea  conforme  con  las  condiciones  que  figuran  en  el apartado   1  del  artículo  1,  la  garantía  de  importación  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  1  se  liberará  para la cantidad para la cual se ha aportado   esta   prueba.   En   caso  de  que  el  resultado  de  los  análisis contemplados   en  el  artículo  5  ponga  de  manifiesto  que  la  calidad  del producto   importado   es   inferior   a  la  calidad  prescrita,  el  trigo  se clasificará  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n° 1249/96.  En  este  caso,  se  retendrá  el  importe  del derecho de importación vigente  para  el  trigo  de  la calidad en cuestión, incrementado en 5 ecus por tonelada,  en  concepto  de  derecho  de  importación  sobre  el  importe  de la garantía contemplado en el artículo 1. El saldo se liberará.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de  certificados de importación de:</p>
    <p class="parrafo">-  trigo  duro  del  código  NC 1001 10 00 de calidad conforme con los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 529/97, y</p>
    <p class="parrafo">-  trigo  blando  del  código  NC  1001  90  99  de  calidad  conforme  con  los</p>
    <p class="parrafo">criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 529/97,</p>
    <p class="parrafo">se  abrirá  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Expirará al final del trigésimo día siguiente al de su apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  totales  que  pueden importarse de acuerdo con lo dispuesto en  el  presente  artículo  son  100  000  toneladas  de  trigo  duro  y 100 000 toneladas de trigo blando.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  529/97  se aplicarán a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de  certificados de importación  de  trigo  duro  del  código  NC 1001 10 00 con un contenido mínimo de  grano  vítreo  del  73  %,  como  se  establece  en  el  Reglamento  (CE) n° 2228/96,  se  abrirá  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento. Expirará al final del trigésimo día siguiente al de su apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  que  puede importarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo es de 6 857 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  2228/96 se aplicarán a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
