LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, los apartados 2 y 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 508/97 de la Comisión reserva el acceso a esta destilación a tres regiones en el caso de Francia; que, en lo que concierne a los viñedos del Valle del Loira, los viticultores no se han acogido de manera significativa a la destilación preventiva, de manera que únicamente pueden optar a la destilación establecida en el Reglamento (CE) n° 508/97 para cantidades muy reducidas; que, por otro lado, la situación económica de los vinos blancos de esta región está experimentando una evolución positiva desde hace cierto tiempo; que, no obstante, hay otras pequeñas zonas de producción de vinos blancos que padecen la crisis actual del mercado de estos vinos y en las que los productos han celebrado contratos de destilación preventiva; que, por consiguiente, en estas otras pequeñas zonas de producción de vinos blancos es conveniente que se autorice el acceso a la destilación prevista en el Reglamento (CE) n° 508/97 para una cantidad limitada; que es oportuno que el Estado miembro interesado disponga de un margen de apreciación para adaptar las cantidades en cuestión a las distintas situaciones; que, no obstante, a fin de que no se produzca discriminación alguna entre productores, es conveniente que la Comisión sea informada de los motivos que justifican esa destilación a la vista de las condiciones especiales del mercado del vino blanco en esas pequeñas zonas de producción;
Considerando que el período que media entre la fecha de celebración de los contratos y de la autorización de éstos por parte de las autoridades de los Estados miembros, fijado en el Reglamento (CE) n° 508/97, parece ser insuficiente; que es conveniente aplazar dos semanas está última fecha, al igual que la fecha en que debe efectuarse la comunicación a la Comisión del volumen de los vinos que han sido objeto de contratos;
Considerando que las destilerías, especialmente en algunas regiones vitícolas, encuentran dificultades insuperables para cumplir los plazos establecidos para efectuar las entregas de vino; que, por esta razón, es conveniente aplazar hasta el 31 de julio de 1997 la fecha de entrega de los vinos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 508/97 quedará modificado como sigue:
1) El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el
texto siguiente:
«En el caso de la región 3, Francia, la destilación se reservará a los vinos blancos producidos en la región de Cognac y del área geográfica de la DOC Armagnac, así como en algunas otras regiones vitícolas. Antes de que se efectúe la concesión de la ayuda, Francia deberá comunicar a la Comisión la lista de esas regiones y justificar las condiciones particulares en que lleva a cabo la producción de vino blanco en ellas. Las autoridades nacionales distribuirán entre las distintas regiones la cantidad reservada.».
2) En el apartado 6 del artículo 1, las fechas de «23 de mayo de 1997» y de «30 de mayo de 1997» se sustituirán, respectivamente, por las de «13 de junio de 1997» y «20 de junio de 1997».
3) En el apartado 7 del artículo 1, la fecha de «15 de julio de 1997» se sustituirá por la de «31 de julio de 1997».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid