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Documento DOUE-L-1997-80834

Reglamento (CE) nº 849/97 de la Comisión, de 13 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 508/97 por el que se autoriza, para la campaña 1996/97, una destilación en virtud del apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 14 de mayo de 1997, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80834

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, los apartados 2 y 10 de su artículo 41,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 508/97 de la Comisión reserva el acceso a esta destilación a tres regiones en el caso de Francia; que, en lo que concierne a los viñedos del Valle del Loira, los viticultores no se han acogido de manera significativa a la destilación preventiva, de manera que únicamente pueden optar a la destilación establecida en el Reglamento (CE) n° 508/97 para cantidades muy reducidas; que, por otro lado, la situación económica de los vinos blancos de esta región está experimentando una evolución positiva desde hace cierto tiempo; que, no obstante, hay otras pequeñas zonas de producción de vinos blancos que padecen la crisis actual del mercado de estos vinos y en las que los productos han celebrado contratos de destilación preventiva; que, por consiguiente, en estas otras pequeñas zonas de producción de vinos blancos es conveniente que se autorice el acceso a la destilación prevista en el Reglamento (CE) n° 508/97 para una cantidad limitada; que es oportuno que el Estado miembro interesado disponga de un margen de apreciación para adaptar las cantidades en cuestión a las distintas situaciones; que, no obstante, a fin de que no se produzca discriminación alguna entre productores, es conveniente que la Comisión sea informada de los motivos que justifican esa destilación a la vista de las condiciones especiales del mercado del vino blanco en esas pequeñas zonas de producción;

Considerando que el período que media entre la fecha de celebración de los contratos y de la autorización de éstos por parte de las autoridades de los Estados miembros, fijado en el Reglamento (CE) n° 508/97, parece ser insuficiente; que es conveniente aplazar dos semanas está última fecha, al igual que la fecha en que debe efectuarse la comunicación a la Comisión del volumen de los vinos que han sido objeto de contratos;

Considerando que las destilerías, especialmente en algunas regiones vitícolas, encuentran dificultades insuperables para cumplir los plazos establecidos para efectuar las entregas de vino; que, por esta razón, es conveniente aplazar hasta el 31 de julio de 1997 la fecha de entrega de los vinos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 508/97 quedará modificado como sigue:

1) El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el

texto siguiente:

«En el caso de la región 3, Francia, la destilación se reservará a los vinos blancos producidos en la región de Cognac y del área geográfica de la DOC Armagnac, así como en algunas otras regiones vitícolas. Antes de que se efectúe la concesión de la ayuda, Francia deberá comunicar a la Comisión la lista de esas regiones y justificar las condiciones particulares en que lleva a cabo la producción de vino blanco en ellas. Las autoridades nacionales distribuirán entre las distintas regiones la cantidad reservada.».

2) En el apartado 6 del artículo 1, las fechas de «23 de mayo de 1997» y de «30 de mayo de 1997» se sustituirán, respectivamente, por las de «13 de junio de 1997» y «20 de junio de 1997».

3) En el apartado 7 del artículo 1, la fecha de «15 de julio de 1997» se sustituirá por la de «31 de julio de 1997».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/1997
  • Fecha de publicación: 14/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Destilerías
  • Francia
  • Vinos
  • Viticultura

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